SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.5. De la intervención principal o excluyente

         Al respecto no debemos confundir la intervención del “tercero” con la del “tercerista”, en un proceso, es así que en los arts. 358 y 359, sólo regula en qué momento el tercero opositor puede presentarse en el proceso; empero, tales disposiciones legales, se refieren a la institución de las “tercerías” y no a la intervención de terceros.

         “En esta intervención, el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor” (Palacios, LINO ENRIQUE, Manual de Derecho, Tomo I); por ejemplo, si en un proceso en que el actor discute el derecho propietario de un bien inmueble contra el demandado, el tercero se presenta al proceso y alega ser legítimo propietario del citado inmueble, desconociendo el derecho propietario, por consiguiente, del actor y del demandado.

         Este tipo de intervención, no debe ser confundida con las “tercerías”. En las tercerías, el tercerista se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada; y en tanto no deduce una pretensión incompatible o conexa con aquella sobre la que versa la litis, a cuyo resultado, por lo demás, es indiferente, no pierde su condición de tercerista.

         En el presente caso en análisis, dentro el proceso coactivo civil, seguido por Luisa Añez Castedo contra Hermocinda Justiniano Morales, se declaró probada la demanda, disponiendo en Sentencia el remate en subasta pública de la garantía hipotecaria consistente en un lote de terreno ubicado, conforme escritura pública de préstamo de dinero 50/2002, en la urbanización “Palmira”, manzano 21-A, lote 6, con una superficie total de 360 m2, frente a la Refinería, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 7.01.01.05.0002036 el 11 de marzo de 1996, colindando al norte, 30 m con el lote 4; al sur, 30 m con una calle s/n; al este, 12 m con el lote 7 y al oeste con 12 m con una calle s/n, folio 0131625 y datos según certificado emitido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, UV 257, manzano 2.

         Por otra parte, del informe emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano, se estableció lo siguiente:”…analizado el plano de ubicación y uso de suelos Nº 0009152, es FALSO y no corresponde a los datos de ubicación..” (sic), de la misma forma, la perito designada en el proceso, llega a la conclusión, previa descripción general, de que: “Las coordenadas 8023900 y 4797700 del plano de uso de suelo presentado por la demandante, corresponden a la UV 257 y no así a la UV 184, por lo que el número de lote y la manzana tampoco existen. Otra observación fue la de notar que en el alodial, las colindancias de referencia citan linderos a dos calles, lo cual no es cierto, el inmueble colinda con una calle” (sic).

         Ahora bien, recordar que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, esta instituido para otorgar la tutela cuando se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, en cuya finalidad, este Tribunal, en la labor de garantizar que el ejercicio de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales no sean vulnerados, garantizando al mismo tiempo derechos de terceras personas, que emergen de un orden constitucional y normativo que le asegura un Estado de Derecho; en ese contexto, el Juez al considerar que la Jueza a quo, al momento de tener conocimiento de las contradicciones existentes en los antecedentes del bien inmueble objeto de la litis, no debió proseguir con las medidas previas al remate, por ello, el Juez ad quem, al determinar la revocatoria de las decisiones de la Jueza de la causa y declarar no ha lugar a librar el mandamiento de desapoderamiento, restituir el bien inmueble a sus anteriores ocupantes, en tanto no se resuelva la identidad del bien inmueble objeto de la litis y facultar a la parte afectada, hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, ha obrado correctamente en resguardo de los derechos de la representada del accionante.  

         En cuanto a “la seguridad jurídica” invocada por la mandante del accionante como un derecho fundamental conculcado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, ha establecido que: “… al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.