SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se ha tramitado el proceso coactivo civil seguido por Luisa Añez Castedo contra Hermocinda Justiniano Morales con base en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.05.0002036, asiento B-3 de 18 de junio de 2002; en dicha demanda coactiva, se consignó como domicilio real de la demandada el ubicado en el “Barrio La Palmira, Manzana No 21-A, casa No 6, frente a la Refinería” (sic).
Luego del trámite procesal, se interpusieron excepciones, que una vez resueltas dieron lugar a la apelación, dictando el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, mediante el cual se confirmó el Auto apelado, dando lugar a la ejecutoria del proceso y al ingreso a las medidas previas al remate como a la fase de subasta y remate.
En la etapa de las medidas previas al remate, se tuvo el cuidado de determinar con exactitud la ubicación del inmueble, a través de informes emitidos por los organismos correspondientes, habiéndose concluido esa etapa con la adjudicación de su mandante Melissa Badani de Shiroma, acto aprobado por Auto de 23 de julio de 2005, que en apelación fue confirmado por Auto de Vista 30/2005 de 12 de octubre, subrayando que la apelación estuvo basada en relación a la rebaja del 25% que existe en la segunda audiencia de remate y que de ninguna manera se impugnó la existencia de error en la ubicación del inmueble a ser rematado o la existencia de un derecho propietario de terceros.
Una vez ejecutoriado el Auto de adjudicación, su mandante solicitó se emita el mandamiento de desapoderamiento, por lo que, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2005, se conminó a la coactivada y a los ocupantes para que en el plazo de diez días, entreguen el bien rematado, notificación efectuada el 5 de diciembre de ese mismo año, a Blanca Muñoz Suárez, en su calidad de ocupante, quien refirió, según la representación del Oficial de Diligencias del órgano jurisdiccional, que estaba viviendo en el inmueble en virtud a un contrato de anticrético.
Luego de dichas actuaciones, la Jueza de la causa, dicta Resolución de 13 de diciembre de 2005, conminando a la parte ocupante para que en el término de diez días, entregue el inmueble, advirtiéndole el contenido normativo del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Esmeralda Belén Nuñez Justiniano, representada por Wilfredo Pareja Balcázar, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aduciendo derecho propietario sobre el bien inmueble rematado, recurso que fue rechazado por Auto de 9 de febrero de 2006, por no proceder, el mismo en esa instancia, y que ninguna de las partes recurrió de ella, declarándola formalmente la ejecutoriada.
La Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante Auto 24 de abril de 2006, libró mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble adjudicado a su mandante, acto que no pudo ejecutarse en forma simple y, previo informe, fue ordenado con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, hecho que fue efectivizado.
Frente al desapoderamiento, Esmeralda Belén Nuñez Justiniano representada por Wilfredo Pareja Balcázar, interpuso recurso de apelación; solicitando se deje sin efecto el desapoderamiento ordenado, luego de las actuaciones procesales pertinentes, el expediente fue remitido en apelación al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dictándose el Auto de Vista 29/2006 de 14 de octubre, por el que se revocó el Auto de 24 de abril de 2006 y providencia de 6 de mayo del mismo año, vulnerando principios, derechos y garantías constitucionales, por cuanto ingresó a analizar el Auto que se encontraba ejecutoriado, desconociendo los antecedentes procesales, pues el relato referido a la ubicación, ha sido plenamente subsanado en las medidas previas al remate, además, el propio apelante en representación de Esmeralda Belén Núñez Justiniano, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 13 de diciembre de 2005, que fue rechazada, afirmando que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 14 de octubre de 2006, ha desconocido el ordenamiento jurídico establecido para esta clase de incidentes, puesto que cuando un tercero ajeno a un proceso resulta afectado con relación al derecho de propiedad, tiene la facultad de plantear la tercería de dominio excluyente que debe tramitarse dentro de los plazos señalados por el art. 513 con relación a los arts. 356 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en el caso del ocupante con derecho cierto, debió estar a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- : 1)
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De las tercerías en los procesos de ejecución
- En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado,
- III.4.
- resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente
- III.5. De la intervención principal o excluyente
- REVOCAR