SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.4.1.

III.4.1.   Según informan los datos del proceso, se evidencia que la autoridad demandada, no cumplió con el procedimiento establecido legalmente para el beneficio de extramuro, así como los plazos procesales, toda vez que, solicitó reiteradamente el informe del verificativo del domicilio de los garantes, mismo que ya había sido ratificado por la Jueza Primera de Ejecución Penal mediante decreto de 3 de diciembre de 2007, cuando lo que correspondía era que al recibir los informes respectivos o agotado el plazo para la emisión de estos, en el plazo de cinco días, como establece la norma, se pronuncie sobre el petitorio del beneficio de extramuro, sin necesidad de señalar audiencia para ello, puesto que la audiencia pública, únicamente está establecida para los casos de “revocatoria” de la salidas prolongadas, extramuro y libertad condicional de acuerdo a la norma prevista por el art. 176 de la LEPS.

Asimismo, al encontrarse de por medio un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, no puede ser justificativo legal o valedero para prolongar o dilatar la situación jurídica de la accionante, lo alegado por la autoridad demandada, al señalar que la falta de personal de apoyo influyó en el señalamiento de audiencia, cuando dicha audiencia no era procedente en el caso concreto; más bien, recibidos los informes o agotado el plazo, la Jueza demandada, cumpliendo el procedimiento para el beneficio de extramuro, debía en forma directa, emitir resolución sobre lo solicitado y no dilatar injustificadamente el incidente, pretendiendo el señalamiento de una audiencia que no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal; en todo caso, debió cumplir con el plazo procesal establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y de esta forma no dejar en incertidumbre a la accionante; demostrando con su proceder, la injustificada dilación al trámite previsto, mas aún, si la ahora accionante, tiene todo el derecho de pedir el extramuro y acceder al mismo en busca de su libertad física dentro del marco que regula este beneficio, lo que supone, un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona; entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 22 de la CPE que establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Estas omisiones ilegales e injustificadas de la autoridad demandada quien actuó en suplencia legal, son contrarias a la “celeridad e inmediatez”; principios entre otros, en los que se sustenta la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano previstas en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y que deben ser observados y cumplidos por todos los jueces y tribunales del Estado que administran justicia, más aun, tratándose de un derecho fundamental como es el de la libertad física y de locomoción; situación que abre la tutela prevista por el art. 125 de la CPE, correspondiendo; en consecuencia, conceder la misma.