SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

denegar

La Resolución 01/2006 de 29 de noviembre, cursante de fs. 96 a 98 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, resolvió denegar el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, argumentando que: 1) Conforme al art. 26 de la LM, el concejal “Casanovas”, al asumir las funciones de Subprefecto, renunció tácitamente a su cargo edilicio; 2) La licencia solicitada y concedida, no le quitó la titularidad de la concejalía; es decir, continuó en el ejercicio de esa facultad; 3) La denuncia presentada en su contra con referencia a la aceptación de otro cargo cuando aún ejercía la titularidad de la concejalía, no se adecúa al art. 35 de la LM, ya que ésta norma procesa denuncias de otro tipo, como las de corrupción por ejemplo; además no se puede hablar de causales de suspensión, ya que éstas se encuentran señaladas como faltas en el art. 33 de la precitada Ley; y el presente caso se refiere a la cesación de funciones por renuncia tácita de conformidad con el art. 26, en concordancia con el art. 27 inc. 5) de la misma norma municipal; y, 4) Que de la jurisprudencia constitucional se desprende el hecho de que la negativa a la reincorporación no constituye un acto ilegal cuando el concejal solicitante ha asumido otro cargo público y por lo tanto imposibilitado su reincorporación por causal sobreviniente que importa renuncia tácita.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.