SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el representado del accionante, fue designado y posesionado en el cargo de Concejal titular del municipio de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni; que habiendo sido nombrado Subprefecto, solicitó al ente municipal deliberante se le conceda licencia, y una vez concluido el periodo de funciones desempeñadas en la Subprefectura, reasumió sus funciones ediles.
Es también evidente que en sesión extraordinaria, el concejal codemadado Féix Arias Diez, pide se de lectura a la denuncia y renuncia presentada en contra del ahora representado del accionante; sin embargo, se le invitó a continuar participando de la audiencia, pero desde el público, ya que en base a dicha denuncia y de conformidad a lo regulado por la normativa municipal vigente, se determinó que de manera voluntaria, el ahora representado del accionante, habría, al asumir las funciones de Subprefecto, renunciado de manera tácita y voluntaria a su cargo de Concejal titular de San Ignacio de Moxos; sin que esta decisión importe suspensión temporal o definitiva, como arguye erróneamente el accionante, por cuanto el art. 26 de la LM, con relación a las incompatibilidades para el ejercicio del cargo, señala que: “El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, se exceptúa la docencia”.
De lo señalado, se entiende que el ejercicio en otro cargo público, supone renuncia tácita al cargo para el que fue elegido, sea éste que tenga o no licencia, presunción legal que implica renuncia a ese derecho, porque el cargo de concejal municipal supone expresa exclusividad en el ejercicio de esa función público, y el ciudadano que accede a ella, no puede mientras dure su mandato aceptar o ejercer otra función pública.
En obrados se evidencia que el representado del accionante, interpuso recurso de reconsideración contra las Resoluciones 021/006 y 025/006 de 19 de mayo de 2006, por la que se elige al consejero departamental y se le suspende en su cargo, al amparo de lo establecido en el art. 22 de la LM (fs. 79 a 80), con lo que se habría agotado las vías de impugnación, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 y que modula las anteriores.
El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional, se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para restablecer derechos reconocidos por la Constitución; sin embargo, el accionante al haber incurrido en la incompatibilidad prevista por Ley, pretende se le tutele su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, intentando se de por bien hecho; es decir, como un acto legal su reincorporación al Concejo Municipal, lo que supone una afrenta, al principio de legalidad o reserva de ley, invocados precisamente por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegar
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- Fragmento 16
- III.3. Del recurso de Reconsideración
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR