SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3. Del recurso de Reconsideración

Así la SC 0512/2010 de 5 de julio, indica que: “Si bien el orden legal municipal establece los recursos de revocatoria y jerárquico como medios impugnativos, tendientes a que se repare los agravios, tratándose de resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, que al tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Municipalidades es el órgano de 'máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal', en cuanto a los medios impugnativos, el art. 22 de la citada Ley de Municipalidades establece la reconsideración, al señalar que: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales'.

Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada consideración o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis o reconsideración de dichos aspectos, a objeto de que se dicte nueva resolución sobre el fondo, de ahí por qué es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación por ejemplo que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada. (…) En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.”