SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Habiendo el recurrente sido electo Concejal titular del Gobierno Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, y posesionado en sus funciones el 8 de enero de 2005, mediante oficio de 28 de julio del mismo año, solicitó licencia al Concejo Municipal, toda vez que, mediante Resolución 116/2006 de 4 de agosto, fue designado Subprefecto; el merituado permiso que fue concedido hasta el 31 de diciembre de ese año, mediante Resolución Municipal 37/2005 de 3 de agosto. Posteriormente, requirió la ampliación de dicha licencia, solicitud que fue aprobada por el Concejo en pleno tal como se acredita por el acta de sesión ordinaria 004/2006.

Cumplidas las funciones de Subprefecto que le fueron asignadas, comunicó al Concejo Municipal de San Ignacio de Moxos, su reincorporación al mismo en su condición de Concejal titular electo, misma que fue admitida conforme se evidencia del acta  005/2006 de 6 de febrero, manifestando que su reincorporación se encontraba dentro de las normas, y consecuentemente designándolo como Presidente de la Comisión de Economía, condición en la cual efectuó actuaciones válidas, como se comprueba de la documentación adjunta.

Finalmente, -señala el recurrente- el 10 de mayo de 2006, el Concejo Municipal, convocó a sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 19 del mismo mes y año, con la única finalidad de proceder a la elección de consejero departamental de la provincia Moxos; en esa oportunidad, el Concejal Secretario, Félix Arias Díez, presentó memorial de denuncia contra el recurrente, argumentando que al haber asumido las funciones de Subprefecto, habría cesado en sus funciones como Concejal; y pese a no ser ese el motivo de la reunión, se procedió a la discusión del tema y posterior suspensión del cargo, decisión sustentada por los votos de los ahora recurridos. No obstante, las representaciones efectuadas ante dichas autoridades, quienes actuando al margen de la ley y transgrediendo el debido proceso, lo suspendieron violando las previsiones contenidas en los arts. 34 y 35 de la Ley de Municipalidades (LM); referida a las causales de suspensión, sin un debido proceso, vulnerando su derecho a la defensa y al trabajo, y atentando contra la seguridad jurídica.