SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
1)
Las autoridades recurridas por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, cursante de fs. 75 a 77 vta., informaron lo siguiente: 1) Pronunciaron el Auto Supremo 355, determinando no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, porque no procedía dicho petitorio, previa revisión de los actuados procesales toda vez, que en observancia de los datos procesales y en aplicación de la “SC 101/04 y su Auto Complementario 079/2004 de 14 y 29 de septiembre”, se estableció en la interpretación del concepto de “plazo razonable” al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo al criterio de “..la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y...”, en la especie el proceso se caracterizó por ser complejo; 2) La extinción de la acción penal con el anterior sistema procesal y el nuevo, no se extingue por el sólo transcurso del tiempo, de manera simple y llana, sino previa revisión de obrados, tal como se efectuó en este caso, por lo que la determinación cuestionada por el recurrente, fue el resultado real de los antecedentes del fallo; 3) El recurrente debió observar oportunamente el Auto Supremo 355, ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, pidiendo explicación, complementación y enmienda; 4) La denuncia de la vulneración del derecho de defensa y seguridad jurídica no tiene asidero legal porque en este proceso y en la tramitación de la excepción de extinción, el encausado goza de todas las garantías consagradas por los arts. 1 del CPP y 16 Constitucional, respetándose el derecho al debido proceso; 5) El haberse dispuesto no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no constituye lesión alguna o vulneración al debido proceso y con ello no hay lesión a la seguridad jurídica que sólo se afecta en la medida en que se afecta el derecho o garantía del debido proceso; 6) El derecho a la defensa fue asumido plenamente por el recurrente; y, 7) No existe acto u omisión indebida que restrinja los derechos o garantías del recurrente, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Según la SC 0573/2007-R de 5 de julio, de las citadas Sentencias Constitucionales “… se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del CPP, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del CPP; y, 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ´(…) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (…), (SC 0101/2004); y ´(…) en cada caso concreto, tomando en cuenta, ´la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales …´(…)´(AC 0079/2004-CA); ´(…) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado´(SC 0101/2004)´…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- conceden
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- satisfacer todos los puntos demandados
- III.4. La jurisprudencia constitucional respecto a la extinción de la acción penal
- cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados …”
- III.5. Del caso de análisis
- De lo expuesto se colige que las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 355-E de 31 de agosto de 2006, dispusieron no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo impetrada por el accionante, realizando consideraciones generales como el que no consta en obrados actos procesales dilatorios imputables a las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, ni al representante del Estado y de la sociedad, sin referirse a los puntos específicos demandados por el accionante en su memorial de 8 de septiembre de 2008. Asimismo, el Auto Supremo 355-E, señala que dentro del proceso en cuestión se encuentran actos dilatorios atribuibles al imputado, como el planteamiento de la cuestión previa de falta de materia justiciable, rechazada; recurso de apelación contra el Auto Final de la Instrucción que ordena el procesamiento del imputado, recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó la cuestión previa de falta de tipicidad y cuestión prejudicial rechazada; sin embargo, de individualizar estos recursos procesales, no fundamenta en que forma los mismos, contribuyeron a la dilación del proceso, el que hasta la fecha de presentación del amparo, tuvo una duración de más de siete años, proceso en el que además, el accionante fue condenado a una pena de dos años y cinco meses de reclusión, por el delito de apropiación indebida.
- APROBAR