SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

1)

Las autoridades recurridas por memorial presentado el 2 de marzo de 2007,  cursante de fs. 75 a 77 vta., informaron lo siguiente: 1) Pronunciaron el Auto Supremo 355, determinando no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, porque no procedía dicho petitorio, previa revisión de los actuados procesales toda vez, que en observancia de los datos procesales y en aplicación de la “SC 101/04 y su Auto Complementario 079/2004 de 14 y 29 de septiembre”, se estableció en la interpretación del concepto de “plazo razonable” al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo al criterio de “..la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y...”, en la especie el proceso se caracterizó por ser complejo; 2) La extinción de la acción penal con el anterior sistema procesal y el nuevo, no se extingue por el sólo transcurso del tiempo, de manera simple y llana, sino previa revisión de obrados, tal como se efectuó en este caso, por lo que la determinación cuestionada por el recurrente, fue el resultado real de los antecedentes del fallo; 3) El recurrente debió observar oportunamente el Auto Supremo 355, ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, pidiendo explicación, complementación y enmienda; 4) La denuncia de la vulneración del derecho de defensa y seguridad jurídica no tiene asidero legal porque en este proceso y en la tramitación de la excepción de extinción, el encausado goza de todas las garantías consagradas por los arts. 1 del CPP y 16 Constitucional, respetándose el derecho al debido proceso; 5) El haberse dispuesto no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no constituye lesión alguna o vulneración al debido proceso y con ello no hay lesión a la seguridad jurídica que sólo se afecta en la medida en que se afecta el derecho o garantía del debido proceso; 6) El derecho a la defensa fue asumido plenamente por el recurrente; y, 7) No existe acto u omisión indebida que restrinja los derechos o garantías del recurrente, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

Según la SC 0573/2007-R de 5 de julio, de las citadas Sentencias Constitucionales “… se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del CPP, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del CPP; y, 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ´(…) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (…), (SC 0101/2004); y ´(…) en cada caso concreto, tomando en cuenta, ´la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales …´(…)´(AC 0079/2004-CA); ´(…) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado´(SC 0101/2004)´…”.