SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2007, cursante de fs. 37 a 43 vta., el recurrente refiere que el 31 de agosto de 2006; seis años, nueve meses y dieciocho días de la denuncia de Luis Oni Tórrez en su contra, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto Supremo 355 de 31 de agosto de 2006, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, incumpliendo los términos a que se refiere el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la jurisprudencia vinculante producida por el Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 0577/2004, 1968/2004, 1365/2005-R, 0018/2006-R, 1134/2006-R y 1304/2006-R.

Señala que a la fecha de la presentación del presente recurso habían transcurrido algo más de siete años, casi el triple del tiempo de la injusta e ilegal pena impuesta de dos años y cinco meses de reclusión, sin que hasta esa fecha el órgano jurisdiccional se hubiera pronunciado sobre su recurso de casación.

Alega que, los Ministros recurridos al pronunciar el Auto Supremo 355, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, lo hicieron sin la debida fundamentación, argumentando que se encuentran actos dilatorios atribuibles al imputado y no así al órgano jurisdiccional como tampoco al Ministerio Público, vulnerando flagrantemente lo dispuesto por el art. 306 del CPP y omitiendo la responsabilidad de fallar con sometimiento a las leyes de acuerdo a los principios de equidad y de la sana crítica, dejando de lado toda la normatividad y la jurisprudencia, puesto que el tiempo máximo de cinco años dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, está superabundantemente vencido, teniendo en cuenta que el actuado procesal que marca el inicio del proceso penal, que es el de la notificación con el Auto inicial de la instrucción, es el 6 de septiembre de 2000, concluyendo el término máximo de duración de los cinco años, el 11 de enero de 2006.

Argumenta que los recurridos no se han referido al exagerado tiempo que el expediente permaneció en la Fiscalía, en atención a lo dispuesto por el “art. 286 del CPP”; asimismo, en razón al recurso de casación el proceso en cuestión fue recepcionado en la Corte Suprema el 16 de junio de 2005, solicitando mediante memorial de 9 de septiembre de 2005, se declare la extinción de la acción penal, con argumentación legal apoyado en prueba documental y al amparo de la SC 0101/2004 y del AC 0079/2004-ECA y de la Circular 2704 de la Corte Suprema de Justicia, fue negada mediante Auto Supremo 355, once meses y veintitres días más tarde, cuando lo legal era que se resuelva en veinte días, de conformidad a lo dispuesto por el art. 306 del CPP, evidenciándose que la dilación fue causada y continúa siéndolo, por el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público y no por su persona ya que ninguno de los legítimos recursos de defensa que utilizó paralizó o dilato ni un solo momento el procedimiento.

Afirma que la prueba aparejada a su memorial de extinción de la acción penal de 8 de septiembre de 2005, no mereció consideración alguna y menos se han referido a ella en el Auto Supremo 355; que las autoridades demandadas tampoco han tenido la prudencia ni el cuidado de analizar debidamente lo dispuesto por el art. 178 del CPP, ni se han percatado de lo mandado por el art. 188 del CPP, menos han tomado en cuenta la abundante jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia.