SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
1)
Los Vocales recurridos, mediante informe cursante de fs. 88 a 90, leído en audiencia, manifestaron que: 1) En el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa GAS PETRO S.R.L. conformada por Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suárez Llanos y Jaime Eduardo Dunn Castellanos Lahore, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 57/2005 de 1 de diciembre, por la cual rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente y dispuso la prosecución del proceso. Contra la referida Resolución, Amira Selma Calderón de Lahore, interpuso recurso de apelación, señalando que la Jueza a quo afirma que fue notificada con la demanda, Auto de intimación, Sentencia y otros actuados, pero contradictoriamente señala que no asumió defensa, cuando precisamente para proteger sus derechos interpuso incidente de nulidad, debido a que recién se enteró que su inmueble estaría a punto de ser rematado, aspecto que no fue considerado por la Jueza de la causa pues fue colocada en indefensión al no estar dirigida la demanda en su contra como garante hipotecaria, más aún si su derecho no se encuentra precluido al ser el incidente de nulidad que interpuso el único medio para corregir los defectos procesales en resguardo del debido proceso. 2) La Resolución de la referida apelación fue emitida con la pertinencia determinada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta los puntos resueltos por el Juez de primera instancia y los que fueron objeto de apelación, estableciendo la incidentista apelante que fue notificada con la demanda, el Auto intimatorio y la Sentencia, el 4 de mayo de 2005, sin que hubiera interpuesto excepciones contra la demanda o el recurso de apelación contra la Sentencia, permitiendo su ejecutoria, por cuanto a solicitud de la entidad ejecutante se produjo la citación ordenada, por lo que ese Tribunal de apelación no puede suplir la negligencia con la que actuó la incidentista y en aplicación de la línea jurisprudencial establecida por la SC 1796/2003-R de 5 de diciembre, se estableció que el hecho de no haberse interpuesto la demanda contra la garante hipotecaria, no constituye causal de nulidad porque el juez puede hacer conocer los actos del proceso, aún en ejecución de sentencia para que asuma defensa conforme a derecho. 3) La recurrente no solicitó complementación, enmienda o aclaración del Auto de Vista 262/2006, impugnado, lo que constituye una manifestación de conformidad con dicha Resolución, tampoco acudió a la vía ordinaria para la revisión del proceso ejecutivo dentro del plazo de seis meses; consecuentemente, el recurso de amparo se encuadra en la improcedencia dispuesta por el numeral 2 del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 4) No fueron vulnerados los derechos fundamentales que aduce la recurrente, por cuanto el Auto de Vista 262/2006, emitido se enmarca dentro de las normas que rigen la materia y responde a los datos del proceso, además que el Tribunal de amparo carece de facultades para valorar pruebas, que corresponden ser valoradas por la justicia ordinaria, no siendo el amparo una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, como pretende la actora a través del presente recurso, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.3.2.
- POR TANTO