SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3.2.

III.3.2. De los antecedentes que informan el presente recurso, se advierte que en mérito a la escritura pública de 26 de octubre de 1994, sobre contrato de apertura de línea de crédito, otorgada por el Banco Unión S.A. a favor de la empresa GAS PETRO S.R.L., con la hipoteca sobre el inmueble sito en calle Avilés 58 de la zona Irpavi de propiedad de Víctor Hugo Lahore y de la ahora accionante, el Banco acreedor ante el incumplimiento de la obligación por los deudores, interpuso demanda ejecutiva mediante memorial de 3 de octubre de 2001 contra los ejecutados Roxana Patricia Velásquez Otero, Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suárez Ramos Lahore y Jaime Eduardo Dunn Castellanos Lahore, omitiendo demandar a la garante hipotecaria que hoy recurre de amparo constitucional. Concluido el trámite de la causa, mediante Sentencia 35/2002, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Unión S.A. contra GAS PETRO S.R.L., disponiendo la prosecución del proceso ejecutivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes hipotecados para que con su producto se cancele el monto adeudado; sin embargo, recién el 4 de mayo de 2005, se procedió con la citación y notificación de Amira Selma Calderón de Lahore, con la demanda, Auto intimatorio, Sentencia y otras providencias mediante cédula dejada en calle Avilés 58 de la zona Irpavi, inmueble hipotecado, no así en el domicilio real de la actora, pese a estar señalado en el documento suscrito con el Banco. Al enterarse del proceso, el 9 de mayo de 2005, la accionante interpuso nulidad de obrados, señalando que durante el desarrollo del proceso no tuvo conocimiento alguno del mismo; incidente que mereció la Resolución 57/2005, por la cual la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad interpuesto, dando lugar a la apelación interpuesta por la ahora accionante, emitiéndose el Auto de Vista 262/2006, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron la Resolución impugnada con el fundamento de no haber interpuesto la apelante, excepciones ni apelación contra la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, permitiendo su ejecutoria, por lo que no puede ser suplida la negligencia con la que actuó la incidentista interponiendo nulidad de obrados en lugar de plantear las excepciones y recursos que por ley tenía para impugnar las actuaciones procesales con las que fue notificada, permitiendo su ejecutoria, encontrándose en trance de remate el inmueble de la actora.

De los antecedentes referidos, se puede advertir que la accionante,  al no haberse iniciado la acción ejecutiva en su contra, menos haber intervenido en el proceso hasta que recién en ejecución de sentencia, fue colocada en estado de indefensión, aunque se pretendió subsanar esa omisión notificándola en el inmueble hipotecado, más no así en su domicilio real, aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades al resolver la apelación que interpuso contra el rechazo del incidente de nulidad planteado, quienes apartándose de la normativa analizada por la jurisprudencia glosada en el fundamento precedente, provocaron con ello la indefensión de la recurrente como copropietaria del inmueble próximo a rematarse, dado que se dispuso su remate sin que se la hubiera oído y vencido en juicio, conculcando con ello los derechos invocados en el presente recurso.