SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

concedió

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 34/2007 de 4 de junio, cursante de fs. 101 a 103, concedió el amparo interpuesto, sin costas por ser excusable, dejando sin efecto el Auto de Vista “A-262/06 de 20 de junio de 2006”, y dispuso que los Vocales recurridos emitan nueva resolución conforme a la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales citadas. Fundó su fallo en los siguientes puntos: a) Si bien la garante hipotecaria, ahora recurrente, fue notificada, dicho acto procesal fue realizado cuando el proceso se encontraba con Sentencia ejecutoriada, por lo que no es evidente que tenía el tiempo necesario para interponer las excepciones que la ley le faculta, toda vez que el plazo para interponer las excepciones en un proceso ejecutivo, es dentro de los cinco días posteriores a la citación con la demanda, plazo que precluyó; además, si bien se la notificó con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia, pero no se observó que la misma hubiese ejercido su derecho de defensa, toda vez que las excepciones establecidas en el art. 509 del CPC, también son medios de defensa que la parte puede oponer y hacer valer en un proceso ejecutivo, conforme dispone el art. 507 del mismo cuerpo legal; b) La recurrente estaba impedida de plantear excepciones, porque contra una sentencia o una resolución definitiva ejecutoriada, no son admisibles, cual erróneamente manifiesta el Auto de Vista impugnado, además que no ejerció el derecho a la defensa, puesto que si bien intervino en la suscripción de las escrituras públicas como garante hipotecaria, manteniendo una relación sustancial, también le correspondía derecho a una relación procesal a los efectos de asumir defensa al igual que un deudor; y, c) Si bien tenía el recurso de apelación; sin embargo, interpuso un incidente de nulidad de obrados dentro del cual debieron considerarse y tomarse en cuenta los aspectos señalados en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que es de carácter vinculante, pues a través del AC 0119/2007-RCA de 16 de abril, en forma concreta señaló que en ejecución de sentencia, “al tratarse de un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia no corresponde interponer ninguna excepción, menos plantear apelación contra una Sentencia emitida el 14 de febrero de 2002, puesto que cada actuación procesal cuenta con su propio plazo para ser impugnada, además de encontrarse ejecutoriada la sentencia”.