SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
1)
Por informe cursante de fs. 124 a 127, el Juez Técnico recurrido David Rivas Gradín, señala lo siguiente: 1) La confesión provocada propuesta por el recurrente, se rechaza por impertinente, por cuanto es una figura jurídica aplicable al procedimiento civil. En materia penal, la producción de prueba se enmarca estrictamente a las pruebas testificales, literales, materiales y periciales; 2) Los arts. 320 inc. 2) y 193 del CPP, expresan que el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que significa que no puede ser testigo, por cuanto no puede ser juez y parte ni verter opinión respecto a su propia atestación; 3) El tribunal no puede producir prueba alguna, así lo estatuye el art. 279 del Código Adjetivo Penal en su segundo apartado, del cual el recusante y recurrente, hizo uso excesivo, pues reprodujo dos actas gravadas durante toda una mañana, aspecto que no restringió este Tribunal; y, 4) Los coacusados, dentro del proceso penal que se les sigue conjuntamente contra el recurrente, presentaron cuatro recusaciones contra la Jueza Celia Medrano Quevedo, todas con falsas aseveraciones, mismas que fueron declaradas improbadas.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, existen también tres supuestos claros que forman del "núcleo esencial" de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: 1) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; 2) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; 3) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad".
Siguiendo el razonamiento anterior, la jurisprudencia constitucinal moduló la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, que sobre la temática estableció diferente entendimiento con relación al elemento del juez natural competente; en consecuencia: "De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE." (SC 0099/2010-R de 10 de mayo).
"…Al respecto, se debe dejar establecido que de acuerdo a los alcances de la normativa constitucional desarrollada en el punto III.4.1, todas las irregularidades que lesionan el debido proceso y que están directamente relacionadas con el Juez natural competente, deben, por su naturaleza, ser conocidas y resueltas por el recurso constitucional directo de nulidad, que es idóneo para conocer la denuncias de actos o resoluciones emanadas de quien usurpe de funciones que no le competen, lo que conlleva a su vez, a que las cuestiones inherentes al debido proceso vinculadas con el juez independiente e imparcial, deben ser conocidas y resueltas por el recuso de amparo constitucional que es la acción tutelar eficaz para resolver ese elemento como componente del debido proceso." (SC 0087/2010-R de 4 de mayo).
Realizadas estas aclaraciones, considerando que el accionante invoca la competencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas como hecho generador de la vulneración de sus derechos, se ingresa a considerar si corresponde el análisis de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional o del recurso directo de nulidad, establecida en la jurisprudencia constitucional expuesta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la tutela al derecho y garantía del debido proceso, mediante la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR