SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 9 de enero de 2007, el recurrente presentó recusación contra Celia Medrano Quevedo, Jueza Técnica y Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi, porque manifestó extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, en audiencia de juicio oral; hecho que consta documentalmente. Para sustentar su recusación, presentó en calidad de testigos a seis personas, entre las que se encontraban tres de los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, hoy recurridos; ofreciéndose además, la confesión provocada de la autoridad judicial recusada y prueba material, consistente en cintas magnetofónicas de registro de audiencia, que evidencian la causal de recusación prevista en el art. 316 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Siendo que, los tres testigos señalados y ofrecidos en calidad de prueba, constituían el Tribunal de Sentencia de Achacachi, solicitó que la recusación sea conocida por el distrito judicial más próximo, al estar imposibilitados de asumir conocimiento de dicha solicitud, pidiendo se oficie al Consejo de la Judicatura a efectos que brinde las fotocopias legalizadas de la denuncia que tenía sentada contra la Jueza recusada. En respuesta, la Jueza Técnica Celia Medrano Quevedo, no se allanó, bajo el argumento de que jamás habría adelantado ningún criterio y las recusaciones simplemente se interpusieron para dilatar el proceso, buscando obstaculizarlo; con esta respuesta, también anticipó nuevamente su criterio.
El 19 de enero de 2007, se realiza la audiencia para resolver la recusación; sin embargo, ya con la notificación de aquélla, dispusieron que no se consideraría la prueba de confesión provocada por no estar prevista en art. 320 del CPP, por lo que tendrían que ceñirse al resto de la prueba. En el desarrollo de la misma, el Juez Técnico recurrido, indicó que al señalarse como testigos a él y a dos jueces ciudadanos "de manera inconsulta no declararían, por lo que el Tribunal de Sentencia de Achacachi tendría plena competencia" (sic). A pesar de soslayarse la declaración de los testigos propuestos, de acuerdo al art. 193 del CPP, y la remisión de antecedentes al Tribunal siguiente en número, en la misma audiencia, dictan resolución rechazando la producción de prueba testifical en forma unipersonal, y sin consultar con los dos jueces ciudadanos, éstos se adhirieron a ella sin motivar ni fundamentar su decisión. Luego de escuchadas las cintas magnetofónicas, en las que la Jueza recurrida adelantaba criterio, el Tribunal, en aplicación del art. 320 del CPP, debió dictar resolución hasta el 21 de enero de 2007 (cuarenta y ocho horas después de la audiencia), pero lo hizo recién el 1 de febrero de ese año, a horas 15:45, fecha en la que es notificado con la Resolución 06/07, que supuestamente se pronunció el 20 de enero del mismo año, en la que se rechaza la recusación interpuesta; por lo expuesto, la Resolución citada, al emitirse fuera de plazo, implica pérdida de competencia y muestra total de arbitrariedad y parcialidad dentro del proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la tutela al derecho y garantía del debido proceso, mediante la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR