AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
2º Llamar la atención
2º Llamar la atención a Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Virginia Rocabado Ayaviri, María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui, Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de las distintas Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por cuanto conforme señaló la SC 1364/2002-R de 7 de noviembre: “…debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 LTC, y no otros, en las cuales se han venido amparando los Vocales y Conjueces, pues debe entenderse que los jueces y vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE (ahora abrogada), no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que las excusas planteadas por los Vocales y Conjueces han sido planteadas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual, se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), instándoles a evitar demoras injustificadas en la tramitación de las acciones tutelares que por su carácter extraordinario y sumario, pretenden el restablecimiento de los derechos y garantías de los impetrantes, supuestamente lesionados, de manera más ágil y oportuna.