AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

Fragmento 12

      En ese sentido, revisado los antecedentes del proceso como, toda vez que dentro del referido expediente pronuncio la SC 0593/2010-R de 12 de julio, refiriendo:“…no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Vocal demandado al disponer la remisión del expediente a la Sala de repartos para su inmediata tramitación, ya que -se reitera- esa decisión obedeció a las circunstancias particulares del caso, las distintas excusas que se habían presentado y el tiempo transcurrido en ese trámite, adecuando con ello su conducta a derecho pues actuó en forma correcta para evitar una mayor dilación al accionante, estando dicha determinación plenamente justificada y avalada por los antecedentes del caso”; habiéndose señalado en el otrosí 3º de su memorial presentado en el primer amparo constitucional como domicilio legal la Secretaría de Cámara de la Sala, lugar donde “…debían efectuarse todas las notificaciones emergentes de la admisión, sustanciación o rechazo, no siendo pertinente la afirmación efectuada por el actor en sentido de que en ninguna norma procesal se dispone que las notificaciones sean practicadas en tablero, situación que a su criterio, ocurre sólo por una situación “costumbrista”, generando perjuicios irreparables, máxime si en el recurso -dice el accionante- consta entre sus generales el domicilio donde debía ser legalmente notificado”, al evidenciarse una demora en la tramitación de la acción, debido a las excusas presentadas y las emergencias surgidas en el trámite del recurso que no “…se encuentra directamente relacionada al derecho de petición (…) sin que se verifique que en algún momento se hubiese omitido responder o dejado sin sustanciación o respuesta alguna la solicitud del accionante…”, con dichos fundamentos este Tribunal mediante la citada SC 0593/2010-R de 12 de julio, revocando la Resolución 003/2007 de 1 de febrero, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó la tutela solicitada, aspecto que determina la devolución del presente expediente al juzgado de origen, pues rechazado el recurso por Auto de 10 de enero de 2007, ante la falta de subsanación de requisitos observados por decreto de 5 de enero de 2007, al no haber sido impugnada dicha resolución dentro del plazo de tres días, establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, corresponde el archivo de obrados.