AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 28 de julio de 2008, cursante de fs. 8 a 16 vta., Sandra Esther Yáñez Eid y Claudia Mallón Vargas, Diputadas Nacionales, titular y suplente, respectivamente, por el departamento de Cochabamba; manifiestan que el Presidente de la República, Evo Morales Ayma, promulgó la Ley 3850 de 8 de mayo de 2008, de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que ocasiona que la CNE dicte una Resolución para efectivizar la Ley 3850 el 10 de agosto de 2008, pretendiendo continuar con éste proceso, pese a las contravenciones a la Ley Fundamental abrogada, indicando que al no existir ningún trámite judicial o administrativo legal agoto las instancias legales, por ello es viable el presente recurso.
Señalan que, el Referéndum es un mecanismo de democracia participativa, de consulta al pueblo, si esta de acuerdo con un texto normativo que puede ser la Norma Suprema, en cambio la revocatoria de mandato está en manos del soberano quien convoca a la rescisoria de mandato, no es el gobierno sino el pueblo que solicita a la CNE para que señale día de votación, según los arts. 1 y 4 de la CPEabrg y la Ley de Referéndum -2769 de 23 de abril de 2002-; en el presente caso, es el Gobierno y el Poder Legislativo quienes promulgan la Ley 3850, que en su art. 10, dispone que la CNE organice y ejecute el referéndum, sin que sea el pueblo quien lo haya solicitado cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 1.I, 4.I, 6.I. y II, 35 y 228 de la CPEabrg. Entre las atribuciones del poder Legislativo previstos en el art. 59.1 de la Norma Suprema Abrogada, es dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; “…habiendo el Poder Legislativo, en este caso particular abrogado, derogado, modificado, ni interpretado la Ley No 2769.” (sic); disponiendo mediante el art. 3 de la Ley 3850 que sólo en casos particulares, no se aplique “la Ley del Referéndum” (sic), situación que contraviene la Norma fundamental.
Argumentan que, el art. 4 de la Ley de 3850, indica que el referéndum revocatorio de mandato popular se realizará dentro los noventa días de vigencia de esta ley, es decir, el 10 de agosto de 2008, fecha que es contradictoria a lo previsto por el art. 85 del Código Electoral (CE), modificado por el art. 1 de la Ley 3153 de 25 de agosto de 2005, que indica: “Las elecciones de, prefectos, alcaldes; concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizaran el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria. La elección de constituyente se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria a que se refiere el Articulo 232 de la Constitución Política del Estado” (sic); es decir, que por mandato del art. 10 de la Ley 3850, es la CNE quien debe convocar al voto revocatorio de acuerdo con las previsiones establecidas por el art. 1 de la Ley 3153, al no hacerlo resulta que ha incumplido con las previsiones del art. 228 de la CPEabrg, 85 del CE y 1 de la Ley 3153, éstas resultarin ser contradictorias antes las señaladas normas, por lo que la CDE de Cochabamba no puede proseguir con la votación; puesto que la Ley 3850 modifica el término de gestión del Presidente y Vicepresidente de la República, en caso de que el referéndum revoque su mandato, y que no puede una Ley estar en contra de lo previsto en el art. 87 de la CPEabrg, resultaría que la Ley 3850 es inconstitucional, al vulnerar los arts. 32 y 230 de la CPEabrg.
La pregunta a realizarse en el referéndum revocatorio de mandato popular para Presidente y Vicepresidente es: ¿Usted está de acuerdo con la continuidad del proceso de cambio liderazgo por el presidente Evo Morales Ayma y el Vicepresidente Álvaro García Lineras?” (sic), interrogante que no tiene concordancia con el objeto del referéndum, que es conocer la voz del pueblo, si el Presidente y Vicepresidente serán revocados o continuaran su gestión; en ese sentido, estas preguntas debieron ser remitidas ante el Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie, simplemente se consideraron si estas fueron constitucionales; ambas interrogantes no son coherentes entre la pregunta escogida por el oficialismo y el objeto de referéndum revocatorio, pretendiendo llevarse a cabo un referéndum totalmente inconstitucional, situación que llevaría a un enfrentamiento del pueblo Boliviano, ocasionando que el oficialismo apoye al Presidente y Vicepresidente en un proceso de cambio; que la ley 3850, dispone el carácter vinculante de cualquier resultado y al determinar expresamente la no aplicación de la Ley 2769, dejan al libre albedrío de los tres poderes su aplicación u omisión situación que no puede ser aceptada; “…no se puede olvidar que otro principio de la democracia es la división de poderes, basados en separación y coordinación de las funciones del poder publico…” (sic), por los motivo expresados que debe suspenderse el Referéndum mientras el Legislativo no corrija la observaciones y cumpla con lo establecido por la Ley fundamental.
Finaliza indicando que el gobierno pretende a su propia conveniencia justificar sus acciones bajo mandato popular, que este referéndum no cumple lo previsto en las Normas Constitucionales provocando inseguridad, desnaturaliza lo que es el referéndum y la revocatoria de mandato, además de no tener base ni fundamentos plasmados en la Constitución Política del Estado.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 10
- II.4.
- II.4.1.
- no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- de manera incorrecta
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR