AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
Respecto a la medida cautelar solicitada en el otrosí del memorial de interposición del presente recurso, corresponde indicar que el AC 627/2005-CA de 12 de diciembre, desarrollando el art. 99 de la LTC, expresó que: “independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso” (las negrillas nos corresponden); aspecto que no se cumplió en el caso concreto, ya que las accionantes omitieron fundamentar, de forma fehaciente, la existencia del daño inminente, irremediable o irreparable que amenace sus derechos o garantías constitucionales, más aún si se considera, por los argumentos expuestos en el fundamento jurídico II.4.2., que se interpuso erróneamente esta acción extraordinaria.
Argumentando que esta Ley es inconstitucional, por cuanto vulnera los preceptos constitucionales y La ley Marco del Referéndum 2769, la misma que por mandado especial no se aplicó al caso en particular; de la misma forma las preguntas del referéndum no fueron conocidas en consulta por el Tribunal Constitucional para que estas tengan coincidencia con el objetivo principal situación que provoca inseguridad, vulnera la garantía del debido proceso y la igualdad efectiva, desnaturalizando lo que es el Referéndum y lo que es la revocatoria de mandato.
Para finalizar, se debe tener presente que el referéndum revocatorio como mecanismo de participación popular directa, fue desarrollado, proceso en el que participó el pueblo Boliviano y dio respuesta positiva, siendo el pueblo el soberano en sus decisiones, a su vez, ya es inviable la presente acción.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 10
- II.4.
- II.4.1.
- no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- de manera incorrecta
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR