AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
revisión
En revisión la Resolución de 4 agosto de 2008, cursante a fs. 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Sandra Esther Yánez Eid y Claudia Mallón Vargas contra Joaquín Pérez Mercado, Rafaela María Goretti Grigoriu Rocha, Jorge Enrique Ponce de León, Julio César Ocampo Mendoza, Juan Carlos Vergara, Ana María Villarroel Arze y Carol Ingrid Dabdoud Jaldin; Vocales de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral (CDE) de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7, 14, 16, 32, 35, 228 y 230 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 10
- II.4.
- II.4.1.
- no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- de manera incorrecta
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR