AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.4.
II.4..En principio, corresponde indicar que el Tribunal de garantías obró incorrectamente al otorgar cuarenta y ocho horas a los accionantes para subsanar requisitos formales y después disponer el rechazo in límine de la acción, argumentando que la parte no cumplió con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, ya que ante la inobservancia de éstos últimos, correspondía disponer directamente el rechazo in límine de la acción sin otorgar plazo alguno. Por cuanto los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que solicita, no admite que ante su inobservancia, sean subsanados; consiguientemente, en caso que el juez o tribunal de amparo evidencia la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine de la acción sin otorgar ningún plazo para su subsanación; obrar de manera contrario implica la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal que por mandato de los referidos arts. 4 y 44.I de la LTC, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, tribunales jueces y autoridades.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 10
- II.4.
- II.4.1.
- no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- de manera incorrecta
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR