AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
Es decir, que las actoras legando la supuesta inconstitucionalidad de algunos artículos de la 3850, pretendieron, a través de la presente acción, la suspensión del referéndum revocatorio del mandato popular llevada a cabo el pasado 10 de agosto de 2008; empero, omitieron considerar que para lograr el fin mencionado, previamente era necesario efectuar el control de constitucionalidad de las normas que refieren son inconstitucionales, aspecto que únicamente puede perseguirse mediante la interposición de los recursos específicos como son los recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad, de los cuales este recurso no es sustitutivo, ya que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescriben los arts. 19 de la CPE y 94 de la LTC. En ese sentido, la SC 1271/2002- R de 21 de octubre, determinó que “…con el fin de resguardar un correcto manejo del recurso planteado, es preciso señalar que no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, tanto la Constitución como la Ley del Tribunal Constitucional, tienen previsto el Recurso Directo o Incidental de Inconstitucionalidad como un mecanismo intraproceso, para que cualquiera de las partes o el juez, impugnen una disposición que consideren inconstitucional, siempre que en el proceso "la decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad" de tal disposición” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
De la misma forma, la SC 1128/2002-R de 18 de septiembre, indicó que: "… a través de un recurso de amparo constitucional no es posible analizar la presunta inconstitucionalidad de una disposición legal, por cuanto para ello el orden constitucional ha establecido los medios a través de los cuales se puede verificar la compatibilidad o incompatibilidad de una norma con los valores, principios, declaraciones y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado."
Por último, este Tribunal en la SC 0074/2001-R de 30 de enero, reiterada por las SSCC 1291/2002-R, 0446/2003-R y 1248/2003-R, entre otras, señaló lo siguiente: "...el recurrente, en forma equivocada y trastocando el espíritu y fundamento del amparo constitucional, cual es la protección de los derechos y las garantías reconocidas por la Constitución y las Leyes, pretende lograr a través del mismo, la inconstitucionalidad de los arts. 49, 50 y 51 de la Ley 1760, cuando tal objeto únicamente puede perseguirse mediante la interposición de recursos específicos como son los recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad, de los cuales el amparo no es sustitutivo, circunstancia que a todas luces determina la improcedencia del presente recurso".
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 10
- II.4.
- II.4.1.
- no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- de manera incorrecta
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR