AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Las recurrentes -hoy accionantes-, refieren que el Presidente de la República promulgó la Ley 3850, y que la CNE emitió Resolución para que este sea realizado el 10 de agosto de 2008; y la CDE de Cochabamba, pretende también efectivizarlo, pese a las contravenciones a la Constitución Política del Estado, que implican que esta es inconstitucional mientras no cumpla los preceptos de la Ley Fundamental. Que el Referéndum Revocatorio debió ser convocado por el pueblo y no por el gobierno, conforme a las normar constitucionales y la Ley del Referéndum 2769, que por disposición de la Ley 3850 promulgada por el Poder Ejecutivo y Legislativo no se aplicará al caso en particular, posición que causa inseguridad jurídica y vulnera la garantía al debido proceso y la igualdad jurídica. De la misma forma, señala que las preguntas a realizarse no tienen mucho que ver con el objetivo del referéndum, puesto que no fueron sometidas a consulta ante el Tribunal Constitucional para que estás coincidan con el objeto principal del referéndum, mismas que no tiene base ni sustento en la Constitución Política del Estado, desnaturalizando lo que es el referéndum con lo que es la revocatoria de mandato.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 10
- II.4.
- II.4.1.
- no se puede interponer un Amparo alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- de manera incorrecta
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR