SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

Expediente:                     2007-15836-32-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 015/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto Assad Félix Céspedes Cordero, en representación de la Empresa Solviajes S.R.L. contra Javier Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memoriales presentados el 2 de abril de 2007 a horas 17:40, cursante de fs. 14 a 16 y de 10 del mismo mes y año, cursante a fs. 35 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Como Empresa dedicada a las actividades y trabajo relacionado con las agencias de viajes y turismo, tenían suscrito un contrato con la Empresa “Sabre Intenational Inc. Sucursal Bolivia”, que demandaron de nulidad; radicada la causa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz y admitida que fue, se citó al demandado, quien interpuso una excepción previa de incompetencia, por existir una cláusula arbitral en el contrato que fue rechazada mediante una Resolución que mereció la interposición de un recurso de apelación, que el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil referido, concedió erróneamente en el efecto devolutivo; de tal manera que, se elevaron fotocopias legalizadas ante la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, que conoció y resolvió el medio impugnativo sin cumplir con las obligaciones de saneamiento procesal, incurriendo en un nuevo y gravísimo error omisivo de corrección de los actos del Juez de primera instancia, pronunciando un Auto de Vista que revocó el rechazo de la excepción previa, declarándola probada y ordenando el archivo de obrados.

La omisión, se refiere al incumplimiento del art. 23 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala expresamente que los recursos de apelación interpuestos contra autos que resuelvan las excepciones previas, deberán ser concedidos en el efecto diferido, para que sean resueltos y considerados junto con la sentencia, que responde al espíritu de permitir que la causa principal se tramite y conozca hasta dictar sentencia; de tal manera que, el juzgador valore tanto los aspectos y pruebas de fondo como los aspectos que fundamentan la excepción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 116 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 396/2006 de 13 de septiembre; y, b) La concesión del recurso de apelación planteado por los representantes legales de la Empresa Sabre International Inc. Sucursal Bolivia, en el efecto diferido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 16 de abril de 2007, cursante de fs. 127 a 129 vta., con la presencia del recurrente, del tercero interesado y sus abogados; ausentes las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

El abogado recurrente, ratificó los términos del contenido del recurso, aclarando que el art. 25 de la LAPCAF, establece el procedimiento para resolver la apelación en el efecto diferido, debiendo el impugnante limitarse a la interposición reservando la fundamentación una vez que se dicte la sentencia y si ésta no fuere apelada, se tendrá por desistida la apelación en el efecto el diferido; la Sala Civil Tercera, omitió sanear y subsanar este error cometido por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil.

Como fundamento de su ampliación, presentó en audiencia el Auto de Vista 348/2006 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior, que en otro caso prácticamente idéntico, en el que se concedió la apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo el diferido, el Tribunal de alzada anula la concesión, debiendo considerar este precedente, puesto que las pretensiones y partes son casi idénticas. Asimismo, señaló el Auto Supremo “1-169 de 3 de septiembre de 1998” (sic), que claramente señala la forma casuística del procedimiento a seguir cuando se apela un auto interlocutorio, expresando que el juez debía reservar la concesión del recurso para el momento de conocer la apelación de sentencia, corriendo traslado de ambos para que el superior en grado los resuelva; en el mismo sentido, el Auto Supremo de 25 de septiembre de 2000, que atribuye al tribunal de alzada la facultad de revisión de oficio para disponer la nulidad cuando se encuentra dentro de lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por último, citó la SC “0455” del año 2006, refiriéndose a la apelación en efecto diferido, que procede contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mediante informe escrito, cursante de fs. 115 a 119, las autoridades recurridas, expresan que: i) En el Auto de Vista 396/2006, tachado de vulneratorio de derechos constitucionales, se dispuso revocar la Resolución 511/2006 de 13 de junio, deliberando en el fondo, declaró probada la excepción de incompetencia sin costas; ii) La decisión descrita, fue tomada en observancia del principio de pertinencia, que refiere el art. 236 del CPC, en concordancia con las normas previstas para los contratos sujetos a la Ley de Arbitraje y Conciliación; iii) Corresponde aplicar el principio de inmediatez en el presente recurso, al constatarse que pronunciada la Resolución 511/2006 por el Juez de instancia, la Empresa Sabre International Inc. Sucursal Bolivia, interpuso recurso de apelación, considerándola lesiva a sus intereses y previo los trámites correspondientes, es concedido por Auto de 19 de agosto de 2006, en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 225 del CPC; notificada al actual recurrente, con “la concesión del recurso interpuesto (devolutivo)” el 29 de agosto de 2006, Auto que no fue objeto de reclamo alguno ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil, se radicó la causa en la Sala Civil y Comercial Tercera de la Corte Superior, instancia donde tampoco observó la supuesta errónea concesión de alzada; es decir, teniendo conocimiento del Auto de concesión de alzada, que supuestamente constituye el acto vulneratorio de sus derechos, desde el 29 de agosto de 2006 a la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses de producido el acto lesivo o conocida la Resolución; y, iv) La supuesta vulneración, aconteció con el pronunciamiento del Auto de concesión de alzada, hecho que no puede ser solapado con una supuesta transgresión de los arts. 23, 24 y 25 de la LAPCAF.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Por informe cursante de fs. 124 a 126, la Empresa Sabre International Inc. Sucursal Bolivia, representada por Jorge Eduardo Flores Arias, manifiesta lo siguiente: 1) Quien concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no fue la Sala recurrida, sino el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, de donde se tiene que el supuesto acto ilegal habría sido efectuado por el Juez inferior; y, 2) El Auto de Vista 396/2006, al tener calidad de una Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser declarado nulo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 130 a 132, por la que concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la presentación del recurso más allá del plazo de los seis meses, se deja establecido que el Auto Complementario fue dictado el 7 de octubre de 2006, notificado al recurrente el 11 del mismo mes y año, la demanda de amparo constitucional se presentó el 2 de abril de 2007 a horas 17:40, en la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial; es decir, dentro del plazo; b) En relación a que el recurrente no habría interpuesto el recurso de compulsa y no correspondería entrar al fondo del recurso de amparo constitucional en aplicación al principio de subsidiariedad, existe un vacío legal en el Código de Procedimiento Civil, en el cual solamente se habla de la interposición de la compulsa en el caso de apelaciones en efecto suspensivo y efecto devolutivo, aspecto tampoco regulado en la jurisprudencia; por consiguiente, no permite abrir la competencia de un recurso de compulsa por la concesión indebida de la apelación en efecto devolutivo; y, c) Es obligación de los jueces, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familar, el saneamiento procesal por parte de los jueces y tribunales, quienes tiene el deber de corregir los defectos y salvar omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, fue recibido en este Tribunal el 20 de abril de 2007; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, habiéndose procedido a tal actuado procesal el 8 de junio de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, suscrito entre la Empresa Sabre International Inc. Sucursal Bolivia y Solviajes S.R.L., el 19 de mayo de 2006, Dunia Velarde de Añez, en representación de la primera, opone ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, las siguientes excepciones previas: i) De incompetencia, señalando que el contrato suscrito entre las dos empresas, contiene en la cláusula 18 la disposición de que cualquier disputa, controversia o reclamo que resulte del mismo, se someterá a un proceso arbitrario, lo cual implica la renuncia a iniciar cualquier proceso judicial sobre la controversia suscitada; y, ii) De impersonería, señalando que Ana Isabel Palsa Mc Bride, no acreditó en ningún momento la representación legal de la Empresa Solviajes S.R.L., careciendo de legitimidad activa para iniciar la demanda (fs. 44 a 47).

II.2.  El 13 de junio de 2006, mediante Resolución 511/2006, el Juez de la causa, declara improbadas de las excepciones previas opuestas por la Empresa entonces demandada, disponiendo la prosecución de la causa (fs. 21 a 22); contra el cual, Sabre International Inc. Sucursal Bolivia, formula recurso de apelación (fs. 23 a 28), que es concedido en el efecto devolutivo, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2006 (fs. 30). No cursan en el expediente, las diligencias de notificación a las partes con la concesión de alzada.

II.3.  El 13 de septiembre de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 396/2006, revoca la Resolución 511/2006 de 13 de junio y declara probada la excepción de incompetencia formulada (fs. 6 a 7).

 

II.4.  Mediante memorial de 6 de octubre de 2006, la Empresa excepcionante, hoy recurrente, solicita complementación y enmienda al Tribunal de alzada (fs. 8), la misma que es respondida por Auto de 7 del mismo mes y año, con el “no ha lugar…” (sic) (fs. 9).

II.5.  El 31 de octubre de 2006, Sabre Intenational Inc. Sucursal Bolivia, Empresa demandada en el proceso ordinario de nulidad de contrato, solicita archivo de obrados al Juez de instancia (fs. 42); misma que es respondida mediante proveído de 1 de noviembre de ese año, en el que el Juez Décimo Cuarto de Partido en el Civil, dispone el archivo de obrados (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, en representación de la Empresa de turismo Solviajes S.R.L., alega que su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de la entidad que representa, fueron vulnerados por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber pronunciado la Resolución 396/2006 de 13 de septiembre, revocando la Resolución 511/2006, pronunciada por el Juez de primera instancia, declarando probada la excepción de incompetencia, que en primer lugar, fue indebidamente concedida en el efecto devolutivo por el Juez a quo, cuando lo correcto era la concesión en el efecto diferido, de conformidad al art. 24 de la LAPCAF, siendo su obligación reconducir el proceso de oficio de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg). En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la Empresa representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad ”.

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así lo dispone el parágrafo I que textualmente señala que: “ …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); por otro lado, otra de sus características constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, que la acción de amparo deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III.3.1. Respecto a las reglas aplicables para determinar si existe subsidiariedad en la acción tutelar, este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “...las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”(las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis de la problemática planteada

El accionante alega que, una vez resuelta la excepción previa de incompetencia, mediante Resolución 511/2006 de 13 de junio, que la declara improbada, el demandado dentro del proceso de nulidad de contrato interpuesto en su contra, presenta recurso del apelación contra el referido pronunciamiento, que es concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 19 de agosto de 2006, cuando lo correcto era concederlo en el diferido, en aplicación de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF. El Tribunal de alzada, demandado en la presente acción tutelar, que resuelve la apelación mediante Auto de Vista 396/2006, revocando el Auto Interlocutorio impugnado, declara probada la excepción de incompetencia, cuando -de acuerdo a lo manifestado por el accionante- correspondía dar aplicación al art. 15 de la LOJabrg y revocar el Auto de concesión de recurso de apelación, por estar “indebidamente” concedido en el efecto devolutivo y no en el diferido.

Al respecto, se debe establecer lo siguiente:

a) El Auto de 19 de agosto de 2006, que concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fue notificado a las partes; si bien las diligencias de notificación no cursan en el expediente, el informe de las autoridades demandadas afirma este extremo que no es rebatido por el accionante.

b) No consta en el expediente, recurso de reposición presentado por el entonces demandante, hoy accionante, contra el Auto de concesión de alzada.

c)  De la fecha de concesión de la apelación, 19 de agosto de 2006, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 396/2006 de 13 de septiembre, que declara probada la excepción previa de incompetencia, no consta memorial alguno de apersonamiento o de solicitud de nulidad del Auto de concesión “indebida” en el efecto devolutivo, del accionante ante el Tribunal de alzada.

d) Desde la emisión del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2006, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional el 2 de abril de 2007, no se evidencia la presentación de memorial alguno ante el Tribunal de alzada o ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que conocía el proceso ordinario; es más, sólo consta una memorial de complementación y enmienda de 6 de octubre de ese año y una solicitud de archivo de obrados, de 31 de octubre de 2006, por parte del excepcionante; si bien no constan las diligencias de notificación en todo el expediente, el accionante tampoco aduce falta de notificación con alguno de los actuados.

En consideración a lo detallado, resulta aplicable la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3.1 sobre los casos de aplicación del principio de subsidiariedad en la problemática planteada, en especial el numeral 1 inc. a) de SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el referido Fundamento; puesto que, al tener el accionante los medios de defensa idóneos para reconducir el procedimiento, ya sea por medio del recurso de reposición ante el Juez de instancia o de solicitud de nulidad del Auto de concesión ante el Tribunal de alzada, no lo hizo; en consecuencia, no le dio oportunidad a las autoridades demandadas de conocer el fondo de lo que hoy pretende dilucidar a través de la acción de amparo constitucional, tratando por esta vía extraordinaria, validar su descuido e inactividad dentro de un proceso ordinario en el que se constituía como parte actora.

En este mismo sentido, en una problemática idéntica, este Tribunal estableció que: “…los recurrentes no observaron ni impugnaron dicha concesión de lo que se puede inferir que admitieron como válida la decisión del Juez correcurrido, que hoy la impugnan; con lo que se concluye que estuvieron conformes con la forma de concesión del recurso de apelación, pues de no haber sido así, inmediatamente de haber sido notificados, debieron objetar la concesión a través de los recursos que les franquea el Código Adjetivo, pudiendo haber interpuesto recurso de reposición en aplicación de lo previsto por el art. 215 del CPC. Al no haber hecho uso de esa facultad procesal, permitieron que se consolidara la resolución del Juez correcurrido, que hoy impugnan a través del presente recurso extraordinario; consiguientemente no corresponde que los recurrentes pretendan ahora la subsanación de su negligencia mediante la acción tutelar del amparo constitucional.

…pues si bien los recurrentes no hicieron uso de los recursos ordinarios, como el de reposición, para que el Juez advertido de su error, modificara el Auto impugnado, una vez radicado el expediente en la Sala Civil Primera, a tiempo de apersonarse ante ese Tribunal de alzada, pudieron haber solicitado la nulidad de la concesión del recurso para la subsanación del acto que consideran ilegal; sin embargo, no obraron de esa manera y esperaron se resuelva la apelación y recién pretendieron la nulidad de obrados presentando un recurso de casación que les fue rechazado” (SC 1235/2006-R de 1 de diciembre).

De lo expuesto se considera viable negar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad en razón a la falta de activación de los medios de impugnación previstos en la normativa procesal civil por parte del accionante.

III.4.1. Finalmente es necesario dejar establecido que, a pesar de la falta de diligencias de notificación en la prueba documental presentada por el accionante, demandados y tercero interesado, el Tribunal de garantías, como consecuencia del acceso directo al expediente del proceso ordinario, determinó que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de los seis meses, hoy exigido por la Constitución Política del Estado, contados desde la fecha de notificación con el Auto de Complementación de 7 de octubre de 2006, que a decir del Tribunal de garantías, se realizó, al accionante, el 11 de octubre de 2006, verificando que el amparo se presentó el 2 de abril de 2007, concluyen que el recurso se presentó dentro del plazo de los seis meses, antes establecido sólo en la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, al no estar aplicándose el principio de inmediatez en la presente Sentencia, es necesario establecer que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que moduló la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al plazo para interponer el recurso, hoy acción de amparo constitucional, determinó que: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1.   El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2.   Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3.   En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”.

En ese sentido, encontrándose el caso en análisis dentro del supuesto 2 de la jurisprudencia precedente, al haber declarado el Auto de 7 de octubre de 2006, “no ha lugar”(sic) a la pretensión del impugnante, correspondería, para efectos de la inmediatez, realizar el cómputo desde la fecha de la notificación con el Auto de Vista y no desde la fecha de la notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, consideración efectuada por el Tribunal de garantías, cálculo que no se realiza en esta Sentencia al carecer de diligencias de notificación que acrediten la fecha exacta de notificación el Auto de Vista 396/2006 de 13 de septiembre.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos de la entidad representada por el accionante, e invocados como lesionados, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 015/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del art. 129.I de la CPE y 96.3 de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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