SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

d)

d) Desde la emisión del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2006, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional el 2 de abril de 2007, no se evidencia la presentación de memorial alguno ante el Tribunal de alzada o ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que conocía el proceso ordinario; es más, sólo consta una memorial de complementación y enmienda de 6 de octubre de ese año y una solicitud de archivo de obrados, de 31 de octubre de 2006, por parte del excepcionante; si bien no constan las diligencias de notificación en todo el expediente, el accionante tampoco aduce falta de notificación con alguno de los actuados.

En consideración a lo detallado, resulta aplicable la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3.1 sobre los casos de aplicación del principio de subsidiariedad en la problemática planteada, en especial el numeral 1 inc. a) de SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el referido Fundamento; puesto que, al tener el accionante los medios de defensa idóneos para reconducir el procedimiento, ya sea por medio del recurso de reposición ante el Juez de instancia o de solicitud de nulidad del Auto de concesión ante el Tribunal de alzada, no lo hizo; en consecuencia, no le dio oportunidad a las autoridades demandadas de conocer el fondo de lo que hoy pretende dilucidar a través de la acción de amparo constitucional, tratando por esta vía extraordinaria, validar su descuido e inactividad dentro de un proceso ordinario en el que se constituía como parte actora.

En este mismo sentido, en una problemática idéntica, este Tribunal estableció que: “…los recurrentes no observaron ni impugnaron dicha concesión de lo que se puede inferir que admitieron como válida la decisión del Juez correcurrido, que hoy la impugnan; con lo que se concluye que estuvieron conformes con la forma de concesión del recurso de apelación, pues de no haber sido así, inmediatamente de haber sido notificados, debieron objetar la concesión a través de los recursos que les franquea el Código Adjetivo, pudiendo haber interpuesto recurso de reposición en aplicación de lo previsto por el art. 215 del CPC. Al no haber hecho uso de esa facultad procesal, permitieron que se consolidara la resolución del Juez correcurrido, que hoy impugnan a través del presente recurso extraordinario; consiguientemente no corresponde que los recurrentes pretendan ahora la subsanación de su negligencia mediante la acción tutelar del amparo constitucional.

…pues si bien los recurrentes no hicieron uso de los recursos ordinarios, como el de reposición, para que el Juez advertido de su error, modificara el Auto impugnado, una vez radicado el expediente en la Sala Civil Primera, a tiempo de apersonarse ante ese Tribunal de alzada, pudieron haber solicitado la nulidad de la concesión del recurso para la subsanación del acto que consideran ilegal; sin embargo, no obraron de esa manera y esperaron se resuelva la apelación y recién pretendieron la nulidad de obrados presentando un recurso de casación que les fue rechazado” (SC 1235/2006-R de 1 de diciembre).