SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial cursante de fs. 2 a 6 vta., presentado el 23 de abril de 2008, refiere que, se encuentra recluido en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, guardando una ilegal detención, después de haber sido aprehendido en su fuente de trabajo el 3 de octubre de 2007, en la localidad de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, encontrándose indebidamente procesado por seis meses y diecisiete días, acusado de la comisión del delito de estafa sin que exista motivo legal alguno.
Arguye que, el proceso penal que se sigue en su contra ante el Juzgado Segundo de Instrucción cautelar, se inició en base a un contrato mercantil de provisión de carbón vegetal suscrito el 19 de diciembre de 2007, de manera libre y espontánea voluntad por el querellante Mario Edmundo Flores Zambrana; documento catalogado como un acto y operación mercantil según el art. 6 inc. 1) del Código de Comercio (Ccom) y que fue presentado como único medio de prueba por el querellante, el mismo que fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas en demanda preliminar ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, lo que le da un carácter de título ejecutivo tal como lo señala el art. 487 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Manifiesta que, el dicho documento no demuestra de manera fáctica el delito que se le atribuye y por lo tanto al habérsele imputado no se procedió con la objetividad que exige el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al no haber sido calificado adecuadamente, la Fiscal recurrida incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por la equivocada calificación de los hechos ya que el delito que se le endilga, jamás lo cometió, pues la única prueba acompañada por el querellante, no se adecúa a la figura penal de estafa, de donde resulta una indebida aplicación del art. 335 del Código Penal (CP), al haberse penalizado el supuesto incumplimiento de un contrato civil, pues la indicada autoridad no actuó con la objetividad que se exige al Ministerio Público como acusador y defensor de la sociedad.
Indica que, por memorial de 20 de febrero de 2008, presentado ante la Fiscal de Materia recurrida, solicitó que pronuncie la resolución conclusiva de sobreseimiento a su favor, adjuntando al efecto como medio de prueba, el poder 294/2006 de 15 de febrero, que otorgó al querellante Mario Edmundo Flores Zambrana, demostrando su relación comercial, al ser éste su apoderado comercial, además de haber adjuntado otra documentación probatoria que hasta la fecha no fue valorada por la Fiscal recurrida, pese que transcurrieron seis meses y diecisiete días.
Por otra parte, señala que no fue notificado personalmente, tal como disponen los arts. 163 inc.1) del CPP y 62, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), porque conforme se desprende del informe del policía encargado de cumplir con el acto procesal de su notificación, no consta que su persona hubiese sido notificada personalmente o que se le hubiera entregado el aviso para que espere su notificación, por lo que mal puede aceptarse como verdad la presunción de su ocultamiento malicioso y que dio lugar a que la Fiscal recurrida emita la ilegal Resolución de aprehensión de 27 de septiembre de 2007, sin observar que debió ser notificado personalmente, con lo que vulneró el debido proceso; consecuentemente los actuados posteriores al informe policial de 3 de ese mes y año, como ser la citación por cédula de 7 de septiembre de 2007, el informe de 26 del mismo mes y año, la Resolución fundamentada de aprehensión y su ilegal ejecución, están viciados de nulidad porque se basaron en la suposición del informe del policía investigador y no en los hechos y actuados ciertos, revestidos de legalidad.
Refiere que, otra irregularidad es que el acta de su declaración informativa de 5 de octubre de 2007, que consta en el cuaderno de investigaciones, fue alterada deliberadamente porque en la misma se agregó una nota aclaratoria que no lleva su firma, además de no cursar el sello del profesional abogado que lo asistió y estar redactada con otro tipo de tinta y diferente a la impresora con la que se elaboró el tenor de su declaración, además que la Fiscal recurrida no firmó la conformidad de ese actuado judicial conforme estipula el art. 98 del CPP, aspecto que vicia de nulidad la declaración informativa que prestó y que la Fiscal recurrida utilizó para fundamentar la acusación en su contra, sin tomar en cuenta que dicho documento se alteró en su contenido.
Se suma a las irregularidades referidas, la retardación de justicia con la que se actuó, puesto que el 5 de octubre de 2007, fue imputado por la presunta comisión del delito de estafa por la Fiscal ahora recurrida, quien en el mismo día requirió ante el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar de turno, la aplicación de medidas cautelares como consecuencia de la imputación formal, dando lugar a que por Auto de 6 del indicado mes y año, se le apliquen medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, hasta el presente la Fiscal recurrida, no obstante que transcurrieron más de seis meses, no presentó la acusación o el sobreseimiento conforme establece el art. 323 del CPP, con lo que se infringió el art. 134 del citado Código, que establece que la etapa preparatoria debe concluir en el tiempo señalado; actuaciones con las cuales vulneraron sus derechos, encontrándose sometido a un proceso indebido y a una detención ilegal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, del Distrito Judicial de Oruro;
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.4. Garantía al debido proceso dentro de la acción de libertad
- III.5. Control jurisdiccional de la etapa preparatoria
- III.6. El caso analizado
- APROBAR