SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.5. Control jurisdiccional de la etapa preparatoria
En el marco del art. 277 del CPP, se tiene que: "la etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado", por lo que la investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (art. 69 del CPP). Para garantizar el cumplimiento de esa tarea el procedimiento penal otorga una serie de facultades coercitivas a esos órganos de investigación, así entre otras, la Policía Nacional se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables (arts. 74 y 227 del CPP); por su parte, el Ministerio Público, dirigirá la investigación, promoverá la acción penal pública y podrá disponer la aprehensión del imputado.
Por otra parte, la norma ha previsto la figura de un juez encargado del control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP que: "La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional", precepto que se complementa con lo que disponen los arts. 54 inc. 1) y 5 del mismo cuerpo legal; el primero que determina que los jueces de instrucción en materia penal son competentes para: "El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código"; el segundo que: "…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización".
En ese contexto, cualquier vulneración a los derechos y garantías del imputado, tiene un primer cauce natural para su reparación cual es el juez de instrucción, al cual podrá acudir incluso obviando el aviso previo de inicio de investigación, a fin de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado; así se ha entendido en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que establece que: "…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos".
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, del Distrito Judicial de Oruro;
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.4. Garantía al debido proceso dentro de la acción de libertad
- III.5. Control jurisdiccional de la etapa preparatoria
- III.6. El caso analizado
- APROBAR