SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

empero no hace una petición específica o concreta de suspensión de audiencia, menos justifica y acredita con prueba objetiva ese extremo de tal manera que le sea un impedimento grave que imposibilite su asistencia como para suspender la audiencia

De los antecedentes remitidos se puede constatar que el accionante una vez fijada la fecha para la celebración de audiencia de juicio oral para el día sábado 26 de abril de 2008, el 16 del citado mes y año, interpuso reposición indicando textualmente que lo hacía “en relación a la providencia de su autoridad que niega mi petitorio de respetar mi credo y mi fé” (sic) a fs. 4, haciendo referencia a que “profesa la religión Adventista del Séptimo Día, cumpliendo rigurosamente culto y congregación los días sábados de cada semana”, empero no hace una petición específica o concreta de suspensión de audiencia, menos justifica y acredita con prueba objetiva ese extremo de tal manera que le sea un impedimento grave que imposibilite su asistencia como para suspender la audiencia, es más, recién a momento de presentar la acción tutelar que se analiza, adjuntó certificación de 22 de abril  de 2008, evacuada por el Pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día Villa Bolívar “D”, de la ciudad de El Alto, empero, no así en su momento.

         Por otro lado, no se puede pasar inadvertido el hecho de que son varios los imputados, que también tienen el derecho a un proceso rápido y oportuno, a lo que se añade que el mismo accionante hace mención a que ha interpuesto incidentes y recusaciones, de las cuáles se reserva el derecho de hacer valer a momento de la apelación restringida, situaciones que si bien no vienen al presente caso, ponen en evidencia la actitud del imputado y su intencionalidad de no asistir a la indicada audiencia.

         Una constancia de que el argumento invocado no era un impedimento para asistir a la audiencia, lo encontramos en la declaración expresa que hace en su memorial de demanda de la presente acción tutelar, donde indica que ése mismo día le correspondía firmar “el libro de presentación quincenal”, y así lo hizo; como también señala que llegó tarde, una vez suspendida la audiencia, denotando con ello que no había imposibilidad, sino negligencia; y precisamente, es a raíz de ello que se dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

         En consecuencia, si bien la denuncia sobre procesamiento indebido por no dar crédito a su supuesto justificativo de impedimento para asistir a la audiencia de juicio oral, está relacionada al derecho a la libertad física del accionante; no obstante, por la prueba aportada y los argumentos jurídicos expuestos, se llega a la firme convicción de que el imputado no cumplió con el voto del art. 88 del CPP, que señala: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; toda vez que como se tiene demostrado, éste no acreditó el impedimento, al contrario, puso en evidencia la posibilidad de asistir, como también su actitud irresponsable ante la autoridad jurisdiccional. Por tanto con relación a este extremo, no corresponde otorgar la tutela solicitada.