SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17898-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 22/2008 de 10 de mayo, cursante de fs. 347 a 350, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Marina Vásquez Uzquiano en representación de Wladimir Aranda Uzquiano contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad personal, a la defensa y a las garantías de congruencia, certidumbre e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 333 a 339, manifiesta que, en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, se inició en enero de 2003, en ausencia de su representado y a sus espaldas una demanda de divorcio seguida a instancia de Ana Carola Torres Crespo Arellano, sobre la base de vicios insubsanables de nulidad y documentos falsos, concluyendo con Sentencia que le impone sumas astronómicas por concepto de asistencia familiar de imposible cumplimiento.
Agrega que, una vez que retornó al país su representado, pretendió suscribir un acuerdo respecto a la asistencia familiar demandada, momento en que descubrió la existencia de once piezas procesales con falsificación de firmas, por lo que acudió a la jurisdicción penal dentro de la cual se efectuaron pericias que determinaron que la falsedad era evidente, por lo que solicitó nulidad hasta el vicio más antiguo.
Por diversas recusaciones el proceso ordinario de divorcio fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Elsa Sangüeza de Quintanilla, quien sin realizar un adecuado saneamiento procesal y en evidente acto de persecución indebida el 26 de abril de 2008, dictó un Auto Interlocutorio que dispone se expida mandamiento de apremio en su contra hasta que proceda a cancelar la suma de Bs4950.- (cuatro mil novecientos cincuenta bolivianos), siendo este acto procesal el acto lesivo del derecho y garantía constitucional a la libertad de su representado.
Identifica como una primera irregularidad el hecho de que ante la recusación planteada por su representado contra la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, quien se allanó a la misma por Resolución 196/08 de 14 de abril de 2008, el proceso fue radicado en el siguiente en número sin que se haya hecho conocer a las partes, además la notificación efectuada a su representado el “21 de abril de 2008” con dicha Resolución, en un domicilio procesal incorrecto, sin que se tome en cuenta que dos meses antes, específicamente el 18 de febrero de 2008, señaló nuevo domicilio procesal que incluso fue admitido por la Jueza, en consecuencia, a partir de esa fecha ninguna diligencia podía haberse efectuado en otro domicilio como se ha hecho, actuación que recae en la previsión contenida de los arts. 90 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la Jueza Segunda de Partido de Familia, al permitir que la diligencia cuestionada haya sido practicada incumpliendo formalidades de ley y al haber dictado el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2008, que dispone su apremio, incumplió el mandato contenido en el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC.
Continúa con la exposición de hechos señalando, que la Jueza recurrida incurrió en incongruencia al emitir sus Resoluciones, puesto que expide mandamiento de apremio hasta que su representado cancele “la liquidación de fs. 122” en la suma de Bs4950.-, cuando la liquidación alcanza a Bs4400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos), además que la liquidación de fs. 122 (del expediente original), fue cancelada en su totalidad por lo que considera que se expidió mandamiento de apremio de una “liquidación de fs. 122 se halla cubierta en su integridad”; al no existir hasta la fecha una suma de dinero líquida y exigible de asistencia familiar interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 41/2008 de 29 de enero, que aprueba la liquidación de fs. 122 de obrados (del expediente original), sin que hasta el presente haya sido resuelta. Por lo expresado denuncia que la Jueza recurrida modificó arbitrariamente los montos de asistencia familiar a ser cancelados sin saber de dónde obtuvo dichos montos, y en realidad lo que efectuó la Jueza recurrida es una nueva liquidación sin seguir el procedimiento ordinario. Respecto a la incongruencia denunciada cita las “SSCC 1173/2005-R y 0752/2002-R”, con lo que demuestra que el Auto interlocutorio que dispone el apremio de su representado viola su garantía del debido proceso por su falta de fundamentación y de congruencia.
Como un tercer motivo del recurso, alega que presentó un incidente de nulidad de obrados con anterioridad a la orden de apremio, adicionalmente planteó reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 41/2008 que es base para la orden de apremio; asimismo, de manera oportuna solicitó la suspensión de actos procesales tales como el mandamiento de apremio con fundamento en las SSCC 1223/2005 y 156/2007 que permiten otorgar este tipo de tutela cuando la misma se encuentra destinada a evitar la consumación de un hecho inminente hasta que la instancia correspondiente se pronuncie en relación al recurso pendiente; que ante una solicitud de apremio anterior efectuada ante el Juez Octavo de Partido de Familia (que luego se allanó a la recusación) el mismo dispuso que “previamente se notifique a las partes con las actuaciones pendientes para el pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas”, notificaciones que no se han cumplido hasta el presente; sin embargo, la Jueza Segunda de Partido de Familia, emitió el mandamiento de apremio sin considerar que existen cuestiones pendientes que tienen directa relación con la existencia misma del proceso, de la cuantía líquida y exigible de la asistencia familiar lo que atenta contra la garantía constitucional de acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega vulneración de los derechos de su representado a la libertad personal, a la defensa y las garantías de congruencia, certidumbre e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 6.II y 9 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, se demanda de hábeas corpus a Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2008, debiendo mantenerse vigente tal efecto “en tanto y en cuanto se resuelva el incidente de nulidad por falsedad planteado por su persona, y hasta que se determine la existencia de una suma líquida y exigible de asistencia familiar” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 342 a 346 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó la demanda planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida presentó informe oral en audiencia señalando que: a) Efectivamente cursa en su despacho el expediente de referencia producto de una serie de recusaciones presentadas por el representado de la recurrente, que una vez radicado en su Despacho el mencionado proceso a solicitud de la interesada ordenó se libre el mandamiento de apremio ante las pensiones impagas en aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF) hasta la suma de Bs4950.-, habiéndose deducido al efecto todos lo pagos efectuados por el recurrente; b) Dispuso orden de apremio en su contra en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 149 y 436 del CF, que establecen que procede el apremio cuando se utilizan medios maliciosos para burlarla, y la obligación de cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez o del fiscal; que el incidente de nulidad y el recurso de reposición se encuentran pendientes de resolución y aún no ha sido notificada la parte adversa; c) Es evidente que la libertad es un bien protegido; sin embargo, no es menos cierto que la asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, además está consagrada en el art. 8 inc. e) de la CPEabrg, por lo que se limitó a cumplir con la normativa legal vigente; d) De acuerdo al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría de Juzgados los días martes y viernes para ser notificados con las actuaciones que se hubieren producido; y, e) Finalmente, señala que la situación analizada no se encuentra dentro de los presupuestos del recurso de hábeas corpus, puesto que existe un proceso de divorcio concluido en el que existe obligación de asistencia familiar que no causa estado y que en el presente caso la disposición cuestionada se ha sujetado a procedimiento ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 22/2008 de 10 de mayo, cursante de fs. 347 a 350, declarando improcedente el recurso. Como fundamentos se señalan: 1) En cuanto a la falta de notificación con la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número, se establece que no es evidente por cuanto el art. 120 del CPC, señala que sólo en determinados actuados procesales se debe notificar en forma personal, no siendo necesario en el caso de un incidente, más aún cuando el mismo ha sido promovido por el representado de la recurrente y cualquier observación debía hacer valer en su oportunidad mediante los procedimientos de ley, además debe tenerse presente el contenido del art. 14 de la LAPCAF; 2) En cuanto al monto líquido y exigible y la incongruencia respecto a la parte numérica y la literal que arroja la liquidación de fs. 122 (del expediente original), se debe tener presente que una vez practicada la liquidación se pone en conocimiento de las partes quienes tienen el plazo de tres días para hacer las observaciones correspondientes, vencido el mismo, se dicta el correspondiente Auto de aprobación, de existir observación se abre el término incidental de seis días. Por otra parte, la Jueza tiene la facultad al momento de recepcionar el pago de consignar el monto correcto del que se harán las deducciones correspondientes y que errores numéricos no son susceptibles de invalidación de actos procesales sino de corrección, lo que no puede ser fundamento de un recurso de hábeas corpus; 3) En relación al incidente de nulidad de obrados, debido a la falsedad de varias piezas procesales al interior del proceso, no corresponde su consideración por la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, toda vez que cualquier conducta penal deberá ser investigada en la vía legal correspondiente mediante juicio oral público y contradictorio, por lo que este argumento no constituye fundamento válido para suspender y evitar el pago de una obligación que es de carácter público de primer orden protegida por los arts. 197 y 199 de la CPEabrg; y, 4) De lo anterior se advierte que la Jueza recurrida simplemente dio cumplimiento a los arts. 22, 149 y 436 del CF, ante el incumplimiento del pago oportuno, evidenciándose que no cometió ninguna arbitrariedad y en caso de existir supuesta falta de notificación y nulidades que se hubieren dado deberán ser tramitadas conforme a ley; que el recurrente interpuso recurso de reposición así como nulidad de obrados, no siendo el recurso de hábeas corpus subsidiario de otros recursos y medios que la ley franquea a las partes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales en el Tribunal Constitucional, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A fs. 4 y vta., cursa la demanda de divorcio interpuesta por Ana Carola Claudia Torres Crespo Arellano, contra el ahora representado de la recurrente, quien es citado vía edictos nombrándosele defensor oficial (fs. 9 a 12 vta.), y como consecuencia, por Resolución 140/2003 de 23 de mayo (fs. 25 a 26) el Juez de la causa dispone medidas provisionales como ser asistencia familiar a favor de la hija menor del matrimonio en Bs270.- (doscientos setenta bolivianos), y a favor de la esposa en la suma de Bs30.- (treinta bolivianos).-, que es homologada por Sentencia 261/2003 de 9 de octubre, dictada por el Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, misma que es notificada al representado de la recurrente mediante edictos que cursan de fs. 61 a 62 del expediente en revisión.
II.2. A solicitud de parte se efectúa la liquidación cursante a fs. 68 que arroja la suma de Bs4500.-, que fue puesto en conocimiento de las partes por providencia de fs. 68 vta., y transcurrido el plazo de ley sin observación alguna es aprobada por Auto de 23 de septiembre de 2004, cursante a fs. 70 vta., disponiendo su cancelación dentro de tercero día. En forma posterior Ana Carola Claudia Torres Crespo Arellano, solicita nueva liquidación cuyo monto arroja la suma de Bs9900.- (nueve mil novecientos bolivianos), que fue puesta en conocimiento de las partes conforme consta a fs. 78 y vta. y no existiendo observación alguna fue aprobada por providencia de 29 de mayo de 2007 (fs. 81 vta.).
II.3. A fs. 122 cursa nueva liquidación efectuada por el Juez de la causa que luego de las deducciones de los pagos parciales realizados por el obligado ahora representado de la recurrente, establece que de la primera liquidación que arrojaba la suma de Bs4500.-, simplemente adeudaría la suma de Bs100.- (cien bolivianos); en el segundo punto de esta liquidación textualmente señala: “La segunda liquidación cursante a fs. 78 hasta la fecha no fue cancelada, por lo que estese al auto de fs. 83 previo cumplimiento de lo dispuesto a fs. 89, con las formalidades de ley” (sic). Por memorial corriente de fs. 131 a 132 vta., Wladimir Aranda Uzquiano objeta la liquidación cursante a fs. 122 de obrados, misma que luego del procedimiento de ley es resuelta por Auto 41/2008 de 29 de enero, que luego de realizar una relación de las liquidaciones anteriores y los depósitos parciales, rechaza la observación efectuada con relación a la liquidación de 9 de noviembre de 2007, cursante a fs. 122; esta Resolución es objeto de recurso de apelación por parte de Wladimir Aranda Uzquiano, que es observado por decreto de 28 de febrero de 2008, por no cumplir la circular 08/2003 de la Corte Suprema de Justicia en relación a los márgenes del memorial (fs. 318 a 320), sin que la observación haya sido subsanada hasta la presentación del recurso de amparo constitucional en revisión, conclusión que emerge de los propios antecedentes.
II.4. Continuando con la relación de la prueba adjunta a fs. 129 se encuentra una nueva liquidación de 22 de noviembre de 2007, correspondiente de abril a noviembre del citado año, cuyo monto asciende a la suma de Bs2100.- (dos mil cien bolivianos), que es puesta en conocimiento de las partes el 30 de noviembre de 2007, ante lo cual Wladimir Aranda Uzquiano, interpone recurso de reposición respecto del “auto cursante a fs. 87” (sic) (fs. 140 a 141 vta.), según señala porque el mismo habría sido dejado sin efecto “mediante memorial cursante a fs. 88 y decreto cursante a fs. 88 vta” (sic), en caso de negativa anuncia recurso de apelación, este recurso fue ratificado y corrido en traslado lógicamente a la parte adversa por decreto de 18 de diciembre de 2007 (fs. 152 a 153 vta.), sin que el mismo haya sido absuelto y menos resuelto hasta la fecha de presentación del recurso de hábeas corpus.
II.5. Por memorial cursante de fs. 265 a 267 de 18 de febrero de 2008, el representado de la recurrente plantea incidente de nulidad por falsedad de documentos, específicamente memoriales de toda índole detallados en el mismo, que es corrido en traslado a Ana Carola Claudia Torres Crespo Arellano (fs. 267), así también por memorial de 18 de febrero de 2008 (fs. 268 a 269) Wladimir Aranda Uzquiano solicita suspensión de actos en tanto y cuanto sea resuelto el incidente de nulidad planteado, pedido que es reiterado por memoriales corrientes a fs. 315 a 317 vta., mereciendo este último el decreto de 22 de febrero de 2008 “estese a los datos del proceso” (sic), y finalmente el Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 7 de marzo de 2008, abre un término de prueba de seis días computables a partir de la notificación con dicha Resolución (fs. 327).
II.6. Por Auto de 26 de abril de 2008, la Jueza recurrida ordena se expida mandamiento de apremio contra Wladimir Aranda Uzquiano, hasta que cancele la suma de Bs4950.- (fs. 329).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, manifiesta que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad personal, a la defensa y las garantías de congruencia, certidumbre e igualdad de las partes, en razón a que en el Juzgado Octavo de Partido de Familia donde cursaba la demanda de divorcio seguida en su contra a instancia de Ana Carola Torres Crespo Arellano, se emitió Sentencia sobre la base de vicios insubsanables de nulidad, siendo la primera irregularidad su notificación con la Resolución 196/08 de 14 de abril en un domicilio procesal incorrecto incumpliendo formalidades de ley; asimismo, argumenta que la Jueza recurrida, hoy demandada incurrió en incongruencia al emitir sus Resoluciones, puesto que expide mandamiento de apremio sin que exista suma de dinero líquida y exigible de asistencia familiar puesto que la Jueza demandada modificó arbitrariamente los montos de asistencia familiar a ser cancelados sin saber de dónde obtuvo dichos montos, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 41/2008 que aprueba la liquidación de fs. 122 de obrados del expediente original, sin que hasta el presente haya sido resuelta; finalmente, alega que presentó un incidente de nulidad de obrados con anterioridad a la orden de apremio, adicionalmente planteó reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 41/2008 que es base para la orden de apremio; asimismo, de manera oportuna solicitó la suspensión de actos procesales tales como el mandamiento de apremio; sin embargo, la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el mandamiento de apremio sin considerar que existen cuestiones pendientes de resolución como las mencionadas. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si amerita o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal” (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Este Tribunal Constitucional determinó que el recurso de hábeas corpus anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente acción de libertad establecida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquella se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril de 2010, expreso que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad, incluso en aquellos casos en que existan mecanismos de protección específicos establecidos por ley, cuando éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, pues esta acción se configura como el medio más eficaz para restituir tales derechos: “… empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso de autos
En la problemática planteada, la accionante denuncia presuntos actos ilegales por parte de la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, a raíz de la notificación con la Resolución 196/08 de 14 de abril de 2008, en un domicilio procesal incorrecto, así también, incongruencia de las Resoluciones referidas a los montos de asistencia familiar, alega que presentó un incidente de nulidad de obrados con anterioridad a la orden de apremio y la suspensión de actos procesales tales como el mandamiento de apremio; no obstante, la autoridad denunciada emitió el indicado mandamiento sin considerar que existen cuestiones pendientes de resolución como las mencionadas que no han sido resueltas, por lo que considera que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de su representado.
En ese sentido, del análisis de los antecedentes del caso analizado, tenemos lo siguiente: i) En relación a la supuesta notificación en un domicilio procesal incorrecto, misma que según señala cursa a fs. 374 del expediente original, se establece que dentro de los antecedentes no cursa tal formulario ni la foja señalada, además de ello, de la propia demanda y de los antecedentes del expediente en revisión se establece que si tal diligencia fue observada por el representado de la accionante y rechazada que fue la misma, muy bien pudo impugnar tal determinación a través de los mecanismos ordinarios que le franquea la ley, trámite que hubiera permitido que el superior en grado con plenitud de jurisdicción y competencia compulse y resuelva la situación que a decir de la accionante significó vulneración del derecho a la libertad de su representado, sin embargo, no lo hizo; es decir, no planteó reclamo alguno; ii) Corresponde ahora referirse a la denuncia de incongruencia de las Resoluciones respecto del monto de asistencia familiar, al respecto, ésta fue resuelta por Auto 41/2008 de 29 de enero, que rechaza la observación efectuada, esta Resolución es objeto de recurso de apelación por parte de Wladimir Aranda Uzquiano, y observada que fue la misma por no cumplir la circular 08/2003 de la Corte Suprema de Justicia en relación a los márgenes del memorial, no fue subsanada lo que implica que existe un recurso ordinario pendiente de concesión por la inactividad del propio representado de la accionante, lo que hace inviable la tutela solicitada; y, iii) Finalmente, respecto al recurso de reposición e incidente de nulidad de obrados y suspensión de actos procesales, de los antecedentes se establece que el primero (recurso de reposición) fue corrido en traslado a la parte adversa sin que dicho traslado haya sido absuelto y menos resuelto por la Jueza demandada, ahora bien, en relación al incidente de nulidad de obrados y suspensión de actos procesales, se determina que se encuentran en pleno trámite por cuanto, el Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz por Auto de 7 de marzo de 2008, abrió un término de prueba de seis días computables a partir de la notificación con dicha Resolución, no existiendo constancia del cierre de dicho término y menos que se haya emitido pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que existen mecanismos específicos y pendientes de resolución, como informó la autoridad demandada y también la propia accionante lo reconoce en la demanda e incluso en el petitorio de la misma cuando señala: “en tanto y cuanto se resuelva el incidente de nulidad por falsedad planteado por su persona y hasta que se determine la existencia de una suma líquida y exigible de asistencia familiar”, lo que hace inviable el análisis de fondo del problema en revisión.
Así lo estableció este Tribunal en la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, que a su vez cita a la ya referida SC 0008/2010-R, y en lo pertinente señaló que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
Consecuentemente, la accionante no podía acudir directamente al recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que tiene habilitados y en trámite, conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina que se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en este recurso extraordinario, una vez agotados esos medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, no siendo posible por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la dualidad de resoluciones que puede provocar.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la acción, aunque con distinto fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 22/2008 de 10 de mayo, cursante de fs. 347 a 350, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2010-R