SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
improcedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 22/2008 de 10 de mayo, cursante de fs. 347 a 350, declarando improcedente el recurso. Como fundamentos se señalan: 1) En cuanto a la falta de notificación con la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número, se establece que no es evidente por cuanto el art. 120 del CPC, señala que sólo en determinados actuados procesales se debe notificar en forma personal, no siendo necesario en el caso de un incidente, más aún cuando el mismo ha sido promovido por el representado de la recurrente y cualquier observación debía hacer valer en su oportunidad mediante los procedimientos de ley, además debe tenerse presente el contenido del art. 14 de la LAPCAF; 2) En cuanto al monto líquido y exigible y la incongruencia respecto a la parte numérica y la literal que arroja la liquidación de fs. 122 (del expediente original), se debe tener presente que una vez practicada la liquidación se pone en conocimiento de las partes quienes tienen el plazo de tres días para hacer las observaciones correspondientes, vencido el mismo, se dicta el correspondiente Auto de aprobación, de existir observación se abre el término incidental de seis días. Por otra parte, la Jueza tiene la facultad al momento de recepcionar el pago de consignar el monto correcto del que se harán las deducciones correspondientes y que errores numéricos no son susceptibles de invalidación de actos procesales sino de corrección, lo que no puede ser fundamento de un recurso de hábeas corpus; 3) En relación al incidente de nulidad de obrados, debido a la falsedad de varias piezas procesales al interior del proceso, no corresponde su consideración por la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, toda vez que cualquier conducta penal deberá ser investigada en la vía legal correspondiente mediante juicio oral público y contradictorio, por lo que este argumento no constituye fundamento válido para suspender y evitar el pago de una obligación que es de carácter público de primer orden protegida por los arts. 197 y 199 de la CPEabrg; y, 4) De lo anterior se advierte que la Jueza recurrida simplemente dio cumplimiento a los arts. 22, 149 y 436 del CF, ante el incumplimiento del pago oportuno, evidenciándose que no cometió ninguna arbitrariedad y en caso de existir supuesta falta de notificación y nulidades que se hubieren dado deberán ser tramitadas conforme a ley; que el recurrente interpuso recurso de reposición así como nulidad de obrados, no siendo el recurso de hábeas corpus subsidiario de otros recursos y medios que la ley franquea a las partes.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la acción, aunque con distinto fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de esta acción tutelar.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- sin que hasta el presente haya sido resuelta
- en tanto y en cuanto se resuelva el incidente de nulidad por falsedad planteado por su persona, y hasta que se determine la existencia de una suma líquida y exigible de asistencia familiar”
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. S
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3. Análisis del caso de autos
- i)
- SC 0105/2010-R de 10 de mayo
- APROBAR