SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 333 a 339, manifiesta que, en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, se inició en enero de 2003, en ausencia de su representado y a sus espaldas una demanda de divorcio seguida a instancia de Ana Carola Torres Crespo Arellano, sobre la base de vicios insubsanables de nulidad y documentos falsos, concluyendo con Sentencia que le impone sumas astronómicas por concepto de asistencia familiar de imposible cumplimiento.
Agrega que, una vez que retornó al país su representado, pretendió suscribir un acuerdo respecto a la asistencia familiar demandada, momento en que descubrió la existencia de once piezas procesales con falsificación de firmas, por lo que acudió a la jurisdicción penal dentro de la cual se efectuaron pericias que determinaron que la falsedad era evidente, por lo que solicitó nulidad hasta el vicio más antiguo.
Por diversas recusaciones el proceso ordinario de divorcio fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Elsa Sangüeza de Quintanilla, quien sin realizar un adecuado saneamiento procesal y en evidente acto de persecución indebida el 26 de abril de 2008, dictó un Auto Interlocutorio que dispone se expida mandamiento de apremio en su contra hasta que proceda a cancelar la suma de Bs4950.- (cuatro mil novecientos cincuenta bolivianos), siendo este acto procesal el acto lesivo del derecho y garantía constitucional a la libertad de su representado.
Identifica como una primera irregularidad el hecho de que ante la recusación planteada por su representado contra la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, quien se allanó a la misma por Resolución 196/08 de 14 de abril de 2008, el proceso fue radicado en el siguiente en número sin que se haya hecho conocer a las partes, además la notificación efectuada a su representado el “21 de abril de 2008” con dicha Resolución, en un domicilio procesal incorrecto, sin que se tome en cuenta que dos meses antes, específicamente el 18 de febrero de 2008, señaló nuevo domicilio procesal que incluso fue admitido por la Jueza, en consecuencia, a partir de esa fecha ninguna diligencia podía haberse efectuado en otro domicilio como se ha hecho, actuación que recae en la previsión contenida de los arts. 90 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la Jueza Segunda de Partido de Familia, al permitir que la diligencia cuestionada haya sido practicada incumpliendo formalidades de ley y al haber dictado el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2008, que dispone su apremio, incumplió el mandato contenido en el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- sin que hasta el presente haya sido resuelta
- en tanto y en cuanto se resuelva el incidente de nulidad por falsedad planteado por su persona, y hasta que se determine la existencia de una suma líquida y exigible de asistencia familiar”
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. S
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3. Análisis del caso de autos
- i)
- SC 0105/2010-R de 10 de mayo
- APROBAR