SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.4.3. Con relación a la actuación del Juez de primera instancia sin   competencia

Por otra parte, en su acción de amparo constitucional alude que en el proceso contencioso no se tenía una cuantía determinada y por la naturaleza del proceso le correspondía a un juez de partido en lo civil y comercial, aludiendo por ello que los actos ejecutados son nulos de pleno derecho en virtud a lo dispuesto por el art. 31 de la CPEabrg.

Al respecto cabe aclarar que la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, a tiempo de delimitar los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad estableció que: “…el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.

Es bajo la premisa anterior que la misma Sentencia con relación a que el amparo constitucional podía activarse por vulneración al juez natural en su elemento competencia, moduló este punto de la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, bajo el siguiente criterio: “…de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.