SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.4.

           Se entiende por incidentes, “como la cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. Los incidentes son de dos especies: unos tienen tal carácter y naturaleza que no puede pasarse adelante en el pleito, sin que se resuelva primero, porque son unos actos preliminares de cuya verdad o falsedad pende la decisión del asunto principal otros son solamente unos accesorios que no embarazan la continuación del juicio, y se reservan unidos al proceso para determinar en la sentencia definitiva al mismo tiempo que la demanda puesta desde el principio”

           Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, da un concepto parecido y dice: “en el concepto peculiar jurídico corresponde al Derecho Procesal, donde constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con el, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento”.

           Ha de considerarse -dice Morales Guillen- “que el código en este caso, se refiere a aquellos incidentes de que no se ha ocupado particular o especialmente en otros puntos y determina una reglamentación general ordinaria, con arreglo a la cual han de admitirse, substanciarse y resolverse todas las cuestiones incidentales de que no se ha ocupado particularmente en otra parte”

Por otra parte, podemos agregar que en el libro titulado como Excepciones e incidentes del Autor Arturo Yañez, en la pág. 273, se refiere a la naturaleza jurídica del Incidente diferenciando de las Excepciones, señalando: “Se trata también de medios defensivos que a diferencia de las excepciones que como se recordará estaban, directamente destinadas a oponerse contra la acción incoada; en el caso de los incidentes, su naturaleza defensiva no está puesta al servicio exclusivo de la defensa solamente, sino también de la parte acusadora, sea ésta el Ministerio Público o la víctima/querellante e incluso, hasta de terceros ajenos al proceso penal en curso, aunque claro vinculados indirectamente”.