SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15857-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 18 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 347 a 348 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por René Gonzalo Reque Campero en representación de Francisco Javier Villanueva de Martino contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Ángel Villarroel Díaz, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial presentado el 4 de abril de 2007, cursante de fs. 337 a 339 vta., manifiesta que ante tribunales de la ciudad de Santa Cruz, se tramitó un proceso penal contra Ricardo Borba Mezquita, su representado y otros, en el que se dictó Sentencia el 31 de diciembre de 2004, absolviendo a su mandante de los delitos de asesinato y complicidad.
Refiere que actualmente, el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación restringida, donde todos los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se excusaron, motivo por el cual el expediente fue remitido a Cochabamba, siendo 'sorteado' a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la que por Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, rechazó las excusas de algunos Vocales y Conjueces y aceptó la de otros, disponiendo la devolución de obrados para que sea resuelta la apelación por Hernán Cortéz Castilla y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que se hizo conocer a su mandante por tablero el 7 de marzo de 2007.
Indica que, si bien “la ley de 18 de enero de 2006, en su artículo 9 modifica el párrafo tercero del artículo 101 de la Ley de Organización Judicial” (sic), disponiendo que: 'Si todos los Vocales y Conjueces de una Corte Superior de Distrito estuviesen impedidos de conocer un asunto, éste pasará a conocimiento de la Corte más próxima'; el art. 106 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no otorga atribuciones a las Salas Penales para pronunciarse sobre dichas excusas, por lo que mal pudieron fundar su decisión en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Además, el art. 9.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sólo faculta a una de las Salas de la Corte Superior a conocer por turno la recusación de un Vocal, siendo que en autos existe “la excusa y allanamiento a recusación de todos los vocales y conjueces” (sic) de Santa Cruz, figura distinta a la recusación, pues la excusa es un acto espontáneo del juez o magistrado que se aparta del conocimiento de un proceso, mientras la recusación es a petición de parte, habiendo la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, obrado sin jurisdicción ni competencia, constituyéndose en tribunal especial, usurpando funciones que no le competen, por tanto sus actos son nulos conforme a los arts. 14 y 31 de la CPEabrg, concordante con el art. 30 de la LOJabrg y 9, 90, 252, 254 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que simplemente correspondía proseguir con el proceso, resolviendo la apelación restringida de la Sentencia y no pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, al haberse operado la preclusión.
Estima que de otro lado, el “art. 12 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006”, modifica el art. 119 de la LOJabrg, estableciendo una unidad de apoyo jurisdiccional para la recepción y distribución de los procesos nuevos, debiendo proceder conforme a un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, dejándose constancia del cargo con mención de día, fecha y hora; a su vez, el art. 122 de la LOJabrg, prescribe que para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se debe aplicar las disposiciones pertinentes del Título IV, Capítulo VI, cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad de obrados conforme al art. 123 de la misma norma legal; siendo que en la especie, la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso el 9 de febrero de 2007, “pase a la ventanilla de repartos para su sorteo a la Sala Penal de Turno”, existiendo luego una nota donde se lee “presentó Jazmín Zenteno, fecha 9 de febrero del 2007 horas 12:00, luego un sello y firma Silvia Montán Torrico Auxiliar Recepción de Causas” (sic), después otra que dice: “Martha Prado, fecha 9 de febrero de 2007 horas 17, posteriormente un sello y firma de Leticia Céspedes Vallejos, Auxiliar Sala Penal Tercera” (sic), no existiendo ninguna constancia de que se haya procedido al sorteo, ni registro informático que consigne fecha de ingreso, número, hora, fojas, estado del proceso, delito, materia, etc; mientras que en el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, no existe decreto de radicatoria del proceso, motivo por el cual su mandante no se apersonó, encontrándose en indefensión, violándose normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
Asimismo, denuncia que se violó también los derechos de su representado, con la notificación del Auto de Vista en tablero, pues debió ser en forma personal en el domicilio procesal señalado en el Juzgado, de no ser posible, recién mediante cédula, al no haberse obrado así, existe procesamiento indebido; al contrario se notificó al coprocesado Sandro de Carvalho, que según la Sentencia está prófugo y rebelde.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Ángel Villarroel Díaz, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, y se proceda a un nuevo sorteo conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de abril de 2007, según consta en el acta cursante a fs. 346 y vta. de obrados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado, por su representado, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió indicando que no objeta si se vulneró o no los derechos de su cliente, sino la actitud de los Vocales recurridos, de resolver sin competencia las excusas emitidas por sus pares de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituyéndose en Tribunal especial, atribuyéndose facultades de tribunales superiores a los que se elevan en consulta dichas excusas, vulnerándose el art. 31 de la CPEabrg.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, brindaron informe en audiencia, señalando: 1) El recurso de amparo constitucional, no procede contra la interpretación realizada de las normas procesales por el juzgador, más si dicho acto no vulneró derecho alguno de las partes; 2) No es cierto, que no se haya realizado el sorteo entre las Salas Penales, el mismo fue practicado en la ventanilla de repartos; y, 3) El trámite de las excusas y recusaciones en materia penal se rige por lo dispuesto en el art. 316 y ss. del CPP, por lo que al resolver las excusas emitidas por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, aplicaron correctamente lo dispuesto en el art. 318 del citado Código.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 347 a 348 vta., por la que denegó el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: a) El proceso fue distribuido cumpliendo todas las formalidades previstas por el art. 120 “reformado” de la Ley de Organización Judicial, efectuándose el sorteo el 9 de febrero de 2007, a la Sala Penal Tercera, no siendo evidentes los extremos observados, no existiendo motivos para proceder a un nuevo sorteo; b) No existe resolución alguna que se haya pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas y recusaciones de todos los Vocales y Conjueces del Distrito Judicial de Santa Cruz, como erróneamente refiere el recurrente; c) Tratándose de un Tribunal que debía conocer el recurso de apelación restringida, en estricto cumplimiento del párrafo cuarto del art. 318 del CPP, era obligación de los Vocales recurridos, antes de asumir competencia, resolver las excusas y recusaciones de los Vocales y Conjueces de Santa Cruz, por lo que tenían plena competencia para dictar el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, sin importar se trate de autoridades de la misma jerarquía; d) El imputado no se encontraba a derecho para recabar las copias del referido Auto, pues tenía la obligación de comparecer ante la Sala Penal Tercera; y, f) El recurso de amparo constitucional, no es sustitutivo de los medios de impugnación ordinarios, teniendo expedito como medio de reclamación del referido Auto de Vista, la nulidad de obrados ante las mismas autoridades recurridas y no interponer directamente el presente recurso.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 23 de abril de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este Órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Borba Mezquita, Francisco Javier Villanueva de Martino (representado del recurrente) y otros; el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 2 de febrero de 2007, ante el impedimento de todos los Vocales y Conjueces para conocer el recurso de apelación restringida de la Sentencia dictada en el aludido proceso, dispuso la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en cumplimiento a lo establecido por el art. 9 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, que modifica el art. 101 de la LOJabrg (fs. 155).
II.2. Mediante decreto de 9 de febrero de 2007, la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso que los obrados pasen a ventanilla de repartos para sorteo (fs. 156 vta).
II.3. Mediante Resolución de 12 de febrero de 2007, los Vocales recurridos rechazaron las excusas de algunos Vocales y Conjueces y aceptaron la de otros, disponiendo la devolución de obrados a la Corte Superior de origen a objeto de que la causa sea sorteada y resuelta entre Hernán Cortez Castilla y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 157 a 160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, aduciendo que dentro del proceso penal que se le sigue, el expediente fue remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debido a que todos los Vocales y Conjueces llamados a conocer la apelación restringida contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2004, absolviendo a su mandante de los delitos de asesinato y complicidad, se excusaron; habiendo los recurridos, hoy demandados dictado el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, aceptando las excusas de algunos Vocales y Conjueces y rechazando las de otros, disponiendo la devolución de obrados a la Corte Superior de origen, para que sea resuelto el recurso por los Vocales Hernán Cortéz Castilla y Edgar Terrazas Melgar, cuando simplemente les correspondía tramitar el proceso resolviendo la apelación, habiendo obrado sin jurisdicción ni competencia, constituyéndose en Tribunal especial, usurpando funciones que no les competen, siendo sus actos nulos conforme a los arts. 14 y 31 de la CPEabrg, concordante con el art. 30 de la LOJabrg. Corresponde determinar en revisión, si los extremos invocados son evidentes; y en su mérito, si se justifica o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 respecto a la Primacía de la Constitución y vigencia de las leyes determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” o “demandante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “accionado” o “demandado” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología “denegar” con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo”.
III.3.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es pertinente glosar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, modulada por la SC 0114/2010-R de 10 de mayo, que efectuó una precisión sobre cuándo se activa el recurso de amparo, o en su caso, el recurso directo de nulidad, por la falta de competencia de autoridades judiciales o administrativas.
En ese sentido el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0585/2005-R, puntualizó: “…dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos, el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse -entre otras- por las siguientes circunstancias: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un auto de vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente…” (las negrillas son nuestras).
Dentro de ese contexto, la SC 0114/2010-R de 10 de mayo, aclarando el entendimiento jurisprudencial antedicho señaló: “El art. 44.I de la LTC, consagra el mandato de vinculatoriedad de las decisiones del órgano contralor de constitucionalidad, disposición legal que en el marco del art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, es plenamente aplicable a las causas tramitadas ante el Tribunal Constitucional en tanto y cuanto sean compatibles con la CPE vigente. No obstante la vigencia de este postulado, el Estado Social y Democrático de Derecho, permite la posibilidad de modular y en su caso mutar líneas jurisprudenciales con la debida motivación que justifique el cambio de entendimiento jurisprudencial.
En este orden de ideas, considerando que la garantía del Juez Natural tiene tres componentes esenciales: Competencia, imparcialidad e independencia, a través de la SC 0099/2010, se ha decidido modular la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento “competencia” del juez natural, aspecto que por su naturaleza jurídica y por el rol que este cumple en un Estado Social y Democrático de Derecho, tiene un resguardo reforzado que el orden constitucional le atribuye a través del recurso directo de nulidad. Por lo expuesto, mediante este entendimiento se establece que el amparo constitucional no es la vía idónea para tutelar la garantía constitucional del juez natural en su elemento competencia, empero, si es el mecanismo apto para tutelar la garantía constitucional del juez natural en sus elementos imparcialidad e independencia”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, tomando en cuenta que el planteamiento central del demandante es la acusación de las autoridades judiciales demandadas por dictar la Resolución de 12 de febrero de 2007, sin jurisdicción y competencia, usurpando funciones que no les competen, y que por ende, sus actos son nulos conforme determinan los arts. 14 y 31 de la CPEabrg, son aplicables las líneas jurisprudenciales glosadas, pues lo que precisamente se cuestiona es la competencia de las autoridades demandadas aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, pronunciaron el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007 cuando lo que correspondía -a juicio del accionante-, era proseguir con el proceso resolviendo la apelación y no las excusas que fueron formuladas.
Dentro de ese contexto, ante la existencia de un medio de impugnación específico, el recurso debe ser denegado, pues este Tribunal mediante una acción de amparo no puede declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos, así fue establecido por este Tribunal Constitucional entre otras en la SC 1353/2001-R de 20 de diciembre, que expresó: “En la especie, los recurrentes basan su Recurso en la supuesta falta de competencia (…), mencionando en forma expresa que tales actos serían nulos de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o recurso para tal efecto”.
III.5.Finalmente, corresponde dejar sentado que en cuanto a las presuntas irregularidades que se hubiesen cometido con motivo de la recepción, distribución y sorteo del expediente, el accionante, en atención al principio de subsidiariedad del amparo, debió reclamar las mismas a través de los mecanismos ordinarios ante las propias instancias donde se incurrió en dichos actos; evidenciándose de los antecedentes que cursan en obrados, que no lo hizo, pues ni siquiera se apersonó al Tribunal, de donde tampoco puede reclamar notificación personal de la Resolución que se impugna; además, conforme señaló el propio demandante, en la audiencia lo que objeta es que los Vocales demandados sin competencia hayan resuelto las excusas promovidas por sus pares de Santa Cruz, infiriéndose de ello que el recurso se aboca únicamente a esta última cuestión.
De lo señalado, se concluye que el Tribunal de garantías al denegar el recurso, compulsó correctamente los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 18 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 347 a 348 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Abigael Burgoa Ordoñez, por ser declarada legal su excusa.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2010-R