SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial presentado el 4 de abril de 2007, cursante de fs. 337 a 339 vta., manifiesta que ante tribunales de la ciudad de Santa Cruz, se tramitó un proceso penal contra Ricardo Borba Mezquita, su representado y otros, en el que se dictó Sentencia el 31 de diciembre de 2004, absolviendo a su mandante de los delitos de asesinato y complicidad.
Refiere que actualmente, el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación restringida, donde todos los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se excusaron, motivo por el cual el expediente fue remitido a Cochabamba, siendo 'sorteado' a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la que por Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, rechazó las excusas de algunos Vocales y Conjueces y aceptó la de otros, disponiendo la devolución de obrados para que sea resuelta la apelación por Hernán Cortéz Castilla y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que se hizo conocer a su mandante por tablero el 7 de marzo de 2007.
Indica que, si bien “la ley de 18 de enero de 2006, en su artículo 9 modifica el párrafo tercero del artículo 101 de la Ley de Organización Judicial” (sic), disponiendo que: 'Si todos los Vocales y Conjueces de una Corte Superior de Distrito estuviesen impedidos de conocer un asunto, éste pasará a conocimiento de la Corte más próxima'; el art. 106 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no otorga atribuciones a las Salas Penales para pronunciarse sobre dichas excusas, por lo que mal pudieron fundar su decisión en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Además, el art. 9.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sólo faculta a una de las Salas de la Corte Superior a conocer por turno la recusación de un Vocal, siendo que en autos existe “la excusa y allanamiento a recusación de todos los vocales y conjueces” (sic) de Santa Cruz, figura distinta a la recusación, pues la excusa es un acto espontáneo del juez o magistrado que se aparta del conocimiento de un proceso, mientras la recusación es a petición de parte, habiendo la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, obrado sin jurisdicción ni competencia, constituyéndose en tribunal especial, usurpando funciones que no le competen, por tanto sus actos son nulos conforme a los arts. 14 y 31 de la CPEabrg, concordante con el art. 30 de la LOJabrg y 9, 90, 252, 254 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que simplemente correspondía proseguir con el proceso, resolviendo la apelación restringida de la Sentencia y no pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, al haberse operado la preclusión.
Estima que de otro lado, el “art. 12 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006”, modifica el art. 119 de la LOJabrg, estableciendo una unidad de apoyo jurisdiccional para la recepción y distribución de los procesos nuevos, debiendo proceder conforme a un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, dejándose constancia del cargo con mención de día, fecha y hora; a su vez, el art. 122 de la LOJabrg, prescribe que para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se debe aplicar las disposiciones pertinentes del Título IV, Capítulo VI, cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad de obrados conforme al art. 123 de la misma norma legal; siendo que en la especie, la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso el 9 de febrero de 2007, “pase a la ventanilla de repartos para su sorteo a la Sala Penal de Turno”, existiendo luego una nota donde se lee “presentó Jazmín Zenteno, fecha 9 de febrero del 2007 horas 12:00, luego un sello y firma Silvia Montán Torrico Auxiliar Recepción de Causas” (sic), después otra que dice: “Martha Prado, fecha 9 de febrero de 2007 horas 17, posteriormente un sello y firma de Leticia Céspedes Vallejos, Auxiliar Sala Penal Tercera” (sic), no existiendo ninguna constancia de que se haya procedido al sorteo, ni registro informático que consigne fecha de ingreso, número, hora, fojas, estado del proceso, delito, materia, etc; mientras que en el Auto de Vista de 12 de febrero de 2007, no existe decreto de radicatoria del proceso, motivo por el cual su mandante no se apersonó, encontrándose en indefensión, violándose normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
Asimismo, denuncia que se violó también los derechos de su representado, con la notificación del Auto de Vista en tablero, pues debió ser en forma personal en el domicilio procesal señalado en el Juzgado, de no ser posible, recién mediante cédula, al no haberse obrado así, existe procesamiento indebido; al contrario se notificó al coprocesado Sandro de Carvalho, que según la Sentencia está prófugo y rebelde.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- APROBAR