SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
1)
El Tribunal Disciplinario Sumariante del Consejo de la Judicatura, Distrital Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 115 a 119, refirió que: 1) El Tribunal Sumariante, pudo constatar que las firmas objeto del proceso disciplinario, fueron falsificadas y/o suplantadas, figuras sinónimas tipificadas en el Código Penal, por lo que se emite la Resolución de 18 de octubre de 2006, en la que se declara probada la acusación formulada en contra de la recurrente, estableciéndose la transgresión del art. 21 de la LN, encontrándose su conducta en las previsiones establecidas en el art. 81 incs. a), b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, dando lugar a la sanción de suspensión de tres meses de sus funciones, instruyéndose también la remisión de antecedentes al Ministerio Público al encontrarse indicios de responsabilidad penal, situación delictiva reconocida por la recurrente, al afirmar que fue víctima de engaño por personas inescrupulosas, en razón a haberse dado la firma fuera de su oficina, en su propio domicilio y en altas horas de la noche; 2) La recurrente, fue notificada personalmente con la Resolución de apertura de proceso disciplinario el 22 de diciembre de 2006; empero, no realizó objeción alguna contra dicha Resolución, dejando precluir su derecho a impugnar; 3) En total congruencia con la Resolución de apertura de proceso, el Tribunal Sumariante, declaró probada la acusación formulada contra la recurrente, por faltas disciplinarias, que si bien no se encuentran previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura, están tipificadas en el Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura; 4) En primera instancia, el Tribunal Sumariante emitió la Resolución Final de 10 de febrero de 2006, con algunos defectos que fueron subsanados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, dando lugar a la nueva Resolución Final el 18 de octubre de 2006, contra la cual se recurrió en apelación, razón por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura, pronunció la Resolución 450/2006 de 27 de noviembre, mediante la que se confirmó la citada Resolución Final, con la modificación de ampliar la sanción de suspensión a doce meses, en razón al daño social, que se ocasionó al Poder Judicial en su conjunto, a cuyo efecto se citó el art. 89 del Reglamento Específico de Administración de Personal, que clasifica las faltas en leves y graves y el art. 54 de la LCJ, que establece la sanción; y, 5) No se han lesionado el derecho a la “seguridad jurídica” ni la garantía del debido proceso, pues la recurrente tuvo conocimiento pleno de las normas aplicables al caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios y calidad legal de los terceros interesados
- la capacidad procesal de las partes.
- III.5.Sobre la garantía del debido proceso
- Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
- III.6.Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- (
- III.7.En cuanto a la legitimación pasiva
- Fragmento 28
- concedido en parte
- REVOCAR en parte