SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2007, cursante de fs. 86 a 104 vta., y el de subsanación de 11 del mismo mes y año cursante fs. 110, la recurrente, señala que debido a la denuncia 133/2005, efectuada ante el Consejo de la Judicatura en julio de 2005, por Raúl Vega Contreras, haciendo referencia a la revocatoria de un poder que habría sido otorgado en su favor, revocatoria que genero el ilícito de suplantación de la firma de David Villarroel Brañez, por parte de Anatoly Albornóz Llanquipacha, hecho que dio inicio a un proceso disciplinario en su contra por el Tribunal Disciplinario Sumariante del Consejo de la Judicatura, constituido por Juan Pablo Amusquivar Peñaranda, José Aquiles Andia Rosso y Mirtha López Herrera, Presidente, Vocal y Secretaria, respectivamente, Tribunal que no realizó una correcta calificación legal del hecho que se le atribuyó, en el Auto de apertura de proceso disciplinario, ya que en éste no se indicó con claridad las disposiciones legales en que se basa dicha calificación, tal cuál lo dispone la normativa aplicable, concluyendo en que presuntamente existirían indicios, que justificarían la comisión de la supuesta falta disciplinaria prevista por los arts. 37 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 81 incs. a), b) y c), del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial e infracción del art. 21 de la Ley del Notariado (LN), sin que ninguna de esas normas esté comprendida dentro de las faltas efectivamente disciplinarias que están reguladas por la Ley del Consejo de la Judicatura como norma fundamental, que regula la facultad disciplinaria del Órgano del Poder Judicial, que en su art. 38, expresamente determina que las faltas disciplinarias se clasifican en faltas muy graves, graves y leves, para detallar las mismas en los arts. 39, 40, 41 y ss de la LCJ, por tanto, señala que la conducta por la que se le procesó indebidamente, no se encuentra tipificada en el art. 37 de la citada ley, que dio lugar a la excesiva sanción que se le impuso de tres meses de suspensión en el cargo de Notaria de Fe Pública, que corresponde a las faltas consideradas graves, por lo que no se la podía condenar como se hizo; le atribuyeron la comisión de la supuesta falta disciplinaria contenida en el art. 40.3 de la LCJ, sin que esta falta esté contenida en la referida Resolución de apertura.
Por otra parte, expresa que el Consejo de la Judicatura a través de su Pleno, emitió la Resolución 450/2006 de 27 de noviembre, misma que es ilegal, ya que al resolver en apelación, ratifica la injusta Resolución del Tribunal Sumariante, pese, a que se demostró que el citado Tribunal, realizó una inadecuada aplicación del art. 84 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj), cuando debió revocarla, con el agravante, que modificó ilegalmente la indebida sanción impuesta por el Sumariante, incrementando la suspensión del ejercicio de sus funciones a doce meses.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios y calidad legal de los terceros interesados
- la capacidad procesal de las partes.
- III.5.Sobre la garantía del debido proceso
- Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
- III.6.Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- (
- III.7.En cuanto a la legitimación pasiva
- Fragmento 28
- concedido en parte
- REVOCAR en parte