SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
concedió en parte
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 166/07 de 16 de mayo de 2007, cursante de fs. 130 a 134 vta., por la cual concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 450/2006 de 27 de noviembre, debiendo las autoridades del Pleno del Consejo de la Judicatura, pronunciar nueva Resolución, motivando la modificación de la sanción y declaró improcedente el recurso con relación a la correcurrida María Teresa Rivero de Cusicanqui, por ser de voto disidente de la Resolución impugnada, y respecto de los miembros del Tribunal Sumariante, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La recurrente, al no haber impugnado el Auto de apertura de proceso disciplinario, consintió en su contenido y calificación realizada, por tanto, no podrá activar la tutela del Tribunal de garantías constitucionales; y, ii) El Pleno del Consejo de la Judicatura modificó la sanción impuesta, sin fundamentación alguna, violando la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios y calidad legal de los terceros interesados
- la capacidad procesal de las partes.
- III.5.Sobre la garantía del debido proceso
- Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
- III.6.Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- (
- III.7.En cuanto a la legitimación pasiva
- Fragmento 28
- concedido en parte
- REVOCAR en parte