SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
II.4.
II.4. El 18 de octubre de 2006, mediante Resolución Final (fs. 62 a 65), el Tribunal Sumariante, declaró probada la acusación efectuada contra la recurrente, encontrando que la misma incurrió en las faltas graves previstas en el art. 81 incs. a), b) y c) del Reglamento Especifico de Administración de Personal, y transgredió lo establecido en el art. 21 de la LN, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses, resolución contra la que la recurrente el 27 del mismo mes y año (fs. 66 a 73 vta.), planteó recurso de apelación, que su vez fue resuelto por el Plenario del Consejo de la Judicatura, a través de Resolución 450/2006 de 27 de noviembre (fs. 79 a 83), por la que confirmó la Resolución apelada, modificando la sanción a doce meses de suspensión de sus funciones, señalando que el Tribunal Sumariante no había realizado una adecuada aplicación del art. 84 del Rpdpj.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios y calidad legal de los terceros interesados
- la capacidad procesal de las partes.
- III.5.Sobre la garantía del debido proceso
- Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
- III.6.Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- (
- III.7.En cuanto a la legitimación pasiva
- Fragmento 28
- concedido en parte
- REVOCAR en parte