SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.5.Sobre la garantía del debido proceso
La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, aspecto último que en el caso en examen, es incorrecto en el auto inicial del sumario objeto de la acción de amparo constitucional.
De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso al Tribunal Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que los rodean, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tenía el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los casos que son objeto de investigación, para encontrar, si existía, la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. La función del Tribunal Sumariante, como de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.
La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.
El Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, vigente al 16 de diciembre de 2005, fecha en la que se dio inicio al proceso disciplinario, en lo que se refiere a su alcance y ámbito, en su art. 3, señala que; “Estarán sujetos al presente Reglamento Específico todas las personas que presten sus servicios profesionales en las áreas jurídicas o administrativas dependiente del Consejo de la Judicatura, salvo que para su contribución se hayan establecidos cláusulas contractuales especiales”.
El art. 81 incs. a), b) y c) del referido Reglamento, determina: “…también bajo responsabilidad funcionaria, las obligaciones del personal procesal y administrativo del Poder Judicial, además de la considerada en el art. 37 de la LCJ, las siguientes: a) Cumplir con la Constitución Política del Estado, el presente Reglamento Específico y demás disposiciones concordantes; b) Asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de éste; y, c) Prestar servicio con eficiencia, transparencia y licitud en el lugar, horario y condiciones que se le determinen, desempeñando toda función que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos, experiencia y actitud”, entendiéndose que éstas son obligaciones y no faltas disciplinarias.
'(…) en lo que respecta al proceso disciplinario al que está sometido la Notaria de Fe Pública como funcionaria del Poder Judicial, cabe indicar que el Capítulo IV del Título Quinto del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece el sumario disciplinario aplicable a todos sus funcionarios, con excepción de los ministros de la Corte Suprema, magistrados de Tribunal Constitucional y consejeros de la Judicatura, cuyo régimen de responsabilidad disciplinaria corresponde a otro órgano del Estado. Este capítulo señala que una vez recibido el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se designará al Tribunal Sumariante, integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios, debiendo elegirse, de entre ellos, al Presidente y Secretario del mismo. Posteriormente, se dictará la resolución de apertura de proceso observando para ello los preceptos consignados en la norma prevista por el art. 78 del referido reglamento, pudiendo aplicar medidas precautorias si el Tribunal así lo estima conveniente conforme señala la norma del art. 79 del reglamento disciplinario. Luego se procede a la apertura del término de prueba, se recibe la declaración informativa del procesado, así como las pruebas que ofrecieren las partes, para que a la conclusión del periodo probatorio, el Tribunal sumariante dicte la Resolución correspondiente, declarando probada o improbada la acusación interpuesta.
Contra el fallo en primera instancia corresponde, si así lo estima la parte agraviada, el recurso de apelación, que según la norma prevista por el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios procede contra las resoluciones que se dicten en relación a las faltas muy graves y las graves, debiendo interponérsela ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo fatal de tres días hábiles computables desde el día y hora de la notificación con la misma (art. 87 del reglamento), que concederá o negará el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo obrados dentro de igual término al Consejo de la Judicatura, donde se sorteará la causa para entregar al Consejero Relator, debiendo luego dictar la Resolución final que corresponda, ya sea confirmando la resolución apelada, anulando obrados o revocando la decisión impugnada, requiriéndose en todos los casos de tres votos conformes para la validez de la resolución conforme establece la norma prevista en el art. 90 del Reglamento Disciplinario” (las negrillas son nuestras).
El precedente glosado enseña inequívocamente que tratándose de procesos disciplinarios, el mismo corresponde ser sustanciado por el Tribunal Disciplinario, de acuerdo con el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en concordancia con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura.
III.4.En el caso ahora examinado, los miembros recurridos del Consejo de la Judicatura que se constituyeron en Tribunal de apelación, más allá de la consideración de fondo sobre los puntos apelados como es el de la excepción de prescripción opuesta, entre otros, no pudo hacer abstracción que un Notario de Fe Pública debe ser sometido al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial vigente al tiempo de su aplicación, asegurándose que se hagan efectivos no sólo los principios de seguridad jurídica y de legalidad en la sustanciación de los procesos administrativos. Al efecto, no puede soslayarse que la imposición de una sanción -si acaso correspondiera- debe ser de conformidad a las faltas expresamente configuradas como tales en dichos instrumentos, sean estas muy graves, graves o leves; pues nada menos podría entenderse de la garantía material que supone el principio de legalidad en el ámbito procesal sancionatorio que se traduce en la exigencia de una predeterminación normativa de las conductas tipificadas como infracciones y de las sanciones correspondientes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios y calidad legal de los terceros interesados
- la capacidad procesal de las partes.
- III.5.Sobre la garantía del debido proceso
- Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
- III.6.Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- (
- III.7.En cuanto a la legitimación pasiva
- Fragmento 28
- concedido en parte
- REVOCAR en parte