SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

la capacidad procesal de las partes.

El tercero interesado, podrá ser llamado por el Tribunal Sumariante, cuando de los actuados procesales se pueda desprender la necesidad de su presencia en el proceso, más no tiene la facultad de ser actor propiamente dicho. Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso, aún en un proceso de carácter eminentemente disciplinario, debe estar presente en él, la capacidad procesal de las partes.

El Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo de 28 de marzo, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que en su art. 3, señala que los funcionarios judiciales, sólo serán juzgados y sancionados administrativamente y disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurran en las faltas graves establecidas en la ley, para luego definir en su art. 10 cuales son los funcionarios judiciales que se encuentran dentro de los alcances de dicha norma, entre los que se incluye a los Notarios de Fe Pública, ahora abrogado por Acuerdo 329/2006 de 21 de septiembre.

De la revisión a detalle del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, este Tribunal, concluye que el denunciante no fue constituido como  “parte” de los procesos administrativos, iniciados contra algún funcionario judicial, criterio acorde con la doctrina en derecho disciplinario, ya que el tercero interesado agraviado por la conducta de un funcionario público, independientemente del proceso sumario, en el que reiteramos puede participar, hará valer sus derechos en la vía legal que corresponde, como en autos, quedaba expedita la acción penal. La sanción disciplinaria no excluye la penal ni ésta a aquélla, porque tutelan órdenes jurídicas diversas y persiguen fines diferentes.

El sujeto activo es quien ejerce el poder disciplinario, es decir, el Estado, en sentido amplio, pudiendo actuar en forma directa o indirecta, investido de la competencia, que le asiste al ser titular del sistema sancionatorio. El sujeto pasivo es exclusivamente el servidor público y no podrá haber una tercera categoría de sujeto; consecuentemente, se puede afirmar que en autos, el denunciante no estaba legitimado para impugnar las decisiones del Tribunal Sumariante, más aún, cuando los arts. 86, 87 y 88 del Rpdpj, no le otorgan expresamente esa facultad.