SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
la capacidad procesal de las partes.
El tercero interesado, podrá ser llamado por el Tribunal Sumariante, cuando de los actuados procesales se pueda desprender la necesidad de su presencia en el proceso, más no tiene la facultad de ser actor propiamente dicho. Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso, aún en un proceso de carácter eminentemente disciplinario, debe estar presente en él, la capacidad procesal de las partes.
El Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo de 28 de marzo, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que en su art. 3, señala que los funcionarios judiciales, sólo serán juzgados y sancionados administrativamente y disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurran en las faltas graves establecidas en la ley, para luego definir en su art. 10 cuales son los funcionarios judiciales que se encuentran dentro de los alcances de dicha norma, entre los que se incluye a los Notarios de Fe Pública, ahora abrogado por Acuerdo 329/2006 de 21 de septiembre.
De la revisión a detalle del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, este Tribunal, concluye que el denunciante no fue constituido como “parte” de los procesos administrativos, iniciados contra algún funcionario judicial, criterio acorde con la doctrina en derecho disciplinario, ya que el tercero interesado agraviado por la conducta de un funcionario público, independientemente del proceso sumario, en el que reiteramos puede participar, hará valer sus derechos en la vía legal que corresponde, como en autos, quedaba expedita la acción penal. La sanción disciplinaria no excluye la penal ni ésta a aquélla, porque tutelan órdenes jurídicas diversas y persiguen fines diferentes.
El sujeto activo es quien ejerce el poder disciplinario, es decir, el Estado, en sentido amplio, pudiendo actuar en forma directa o indirecta, investido de la competencia, que le asiste al ser titular del sistema sancionatorio. El sujeto pasivo es exclusivamente el servidor público y no podrá haber una tercera categoría de sujeto; consecuentemente, se puede afirmar que en autos, el denunciante no estaba legitimado para impugnar las decisiones del Tribunal Sumariante, más aún, cuando los arts. 86, 87 y 88 del Rpdpj, no le otorgan expresamente esa facultad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios y calidad legal de los terceros interesados
- la capacidad procesal de las partes.
- III.5.Sobre la garantía del debido proceso
- Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
- III.6.Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- (
- III.7.En cuanto a la legitimación pasiva
- Fragmento 28
- concedido en parte
- REVOCAR en parte