SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2007 (fs. 54 a 56 vta.), aseveran que, Benjamín Quispe Nina, fue elegido Alcalde Municipal de Santiago de Callapa en enero de 2005; desde entonces, viene ejerciendo dicho cargo y, de conformidad al art. 201 de la CPEabrg, pasado un año desde la posesión del Alcalde Municipal, que hubiere sido elegido conforme al “párrafo VI del art. 200” (sic), el Concejo podrá censurarlo y removerlo; en este caso, desde el 17 de enero de 2005, hasta la presentación de la censura, se cumplió más de un año, determinando así la legitimidad de la actuación del Concejo Municipal de Santiago de Callapa; sin embargo, el 10 de enero de 2007, tres Concejales presentaron moción de censura contra Benjamín Quispe Nina, sesión en la que el ex Alcalde, ahora recurrido, estaba presente; por lo que el mismo conocía y conoce del proceso de censura y fue en una sesión donde estaba presente que se consideró la proposición, extremo que desvirtúa lo aseverado por él; dicha proposición fue aceptada por el Concejo Municipal mediante Resolución 002/2007 de 10 de enero, y determinó notificar al Alcalde, además de publicar en el frontis del Municipio, cumpliéndose con ella el 15 y 16 de enero del mismo año; además, para evitar cualquier falta, se efectuó publicación por prensa nacional.
Arguyen que toda la documentación fue remitida a la Corte Departamental Electoral, para su verificación, mereciendo el Auto de 16 de marzo de 2007, designando a la Vocal, Jenny Isabel Fernández Morales; además, de haberse publicado en un periódico de circulación nacional “Periódico Jornada” de 17 de ese mes y año, la convocatoria a sesión pública para el 19 de marzo de 2007; sesión en la que estuvieron presentes cinco Concejales, y determinaron cumplir todos los requisitos previos; a cuya consecuencia se instaló el acto, en el que aprobaron la censura constructiva por 2/3 de votos de los presentes; es decir, tres votos a favor, uno en blanco y uno en abstención; dictando para el efecto la Resolución 018/2007; por lo que se ministró posesión al nuevo Alcalde Municipal previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Municipalidades.
Agregan que, desde el 19 de marzo de 2007, la nueva autoridad ejerce el cargo de Alcalde Municipal, habiéndose efectuado un inventario de bienes del Municipio; sin embargo, el ex Alcalde Municipal, ahora recurrido, colocó candados a las oficinas del Municipio, determinando la existencia de restricción del derecho al trabajo, pues el Concejo Municipal debe sesionar en sus oficinas, conforme prevé el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM); además, el Alcalde debe trabajar en sus oficinas y la población merece ser atendida en dichos recintos públicos; empero, no existe autoridad alguna que esté “munida de poder legal”, para echar candados al edificio público. Así el 28 de marzo de 2007, el ex Alcalde recurrido, se hizo presente en dependencias del Ministerio de Hacienda donde afirmó que no fue notificado con la censura, olvidando que el día de la presentación de la censura estuvo presente en la audiencia del Concejo Municipal.
Finalizan indicando que, algunas de las autoridades originarias de Santiago de Callapa, se dieron a la tarea de pronunciar votos resolutivos donde piden la destitución de las autoridades de la Corte Electoral y que se anule el voto de censura de 19 de marzo de 2007; además, de solicitar la destitución de los Concejales; hecho que constituye una aberración legal toda vez que, ninguna autoridad originaria puede desconocer a autoridades legalmente constituidas, máxime si los Concejales fueron elegidos por voto popular; asimismo, tampoco pueden disponer el cierre de un edificio municipal y suspender así las sesiones.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- toda actuación en inobservancia de éste principio básico de convivencia democrática lesiona al Estado de derecho y dentro de ello, los derechos y garantías que el mismo reconoce como pilar básico de su estructura
- otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones
- III.3.2.
- 2º