SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

                         Expediente:                      2007-15945-32-RAC

                         Distrito:                            La Paz

                         Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 49/07 de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica de la provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Silvano Morales Alberto, Concejal titular del Gobierno Municipal de Sica Sica contra Vicente Colque Morales, Alcalde; Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri y Pacífico Herrera Salvador, Presidente, Secretaria y Concejal, respectivamente del mismo Gobierno Municipal, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. “a)” y 31 “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2007, cursante de fs. 10 a 12 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la sesión de 21 de febrero de 2006, Vicente Colque Morales, Severo Rojas Lima, Pacífico Herrera Salvador y Andrea Mamani de Suri, Concejales del Gobierno Municipal de Sica Sica, ante la renuncia de Florencio Quispe Lima como ejecutivo municipal, decidieron elegir como nueva autoridad edilicia a Vicente Colque Morales por la gestión 2006 a partir de esa fecha, emitiendo en consecuencia la Resolución Municipal 005/2006, con el desacuerdo de los Concejales, Renato Marca Mamani, Teresa Condori Cochi y su persona, por lo tanto, fue aprobada sin contar con mayoría absoluta, vulnerando los arts. 200.V de la CPEabrg y 47 de la Ley de Municipalidades (LM), eligiendo a un Alcalde Municipal con sólo cuatro votos de los siete miembros que estuvieron presentes en la sesión, cuando se requerían de al menos cinco votos para cumplir con el requisito señalado, ya que la participación de cuatro Concejales, únicamente permitió obtener quórum para llevar adelante una sesión de Concejo Municipal.

Agrega que como consecuencia de ello, las actuaciones del nuevo Alcalde, caen en el campo de la nulidad, en virtud a que usurpó funciones ejerciendo de manera arbitraria e ilegal la potestad otorgada por la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 7 inc. “a)” y 31 “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Vicente Colque Morales, Alcalde; Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri y Pacífico Herrera Salvador, Presidente, Secretaria y Concejal respectivamente, del Gobierno Municipal de Sica Sica; solicitando que se declare procedente el recurso y se disponga la anulación de la Resolución Municipal 005/2006 de 21 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública del 23 de abril de 2007, conforme consta en el acta de fs. 53 a 56, en presencia del recurrente, asistido de su abogado, de los recurridos Pacífico Herrera Salvador y Vicente Colque Morales y en ausencia de las demás autoridades correcurridas y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, en audiencia, ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que la Resolución 715/2003 de 28 de mayo, señala que toda elección o reemplazo del ejecutivo municipal debe realizarse de entre los miembros en ejercicio del concejo, por mayoría absoluta, y de siete Concejales, sólo hubo consenso de cuatro, cuando la mayoría absoluta requiere de cinco votos conformes, además la referida Resolución fue de conocimiento de su defendido recién el 30 de marzo de 2007, en una audiencia de amparo llevada a cabo contra los miembros del Concejo Municipal, prueba de ello es el acta de declaración jurada realizada por Silvano Morales Alberto ante la Jueza de Instrucción de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz.

De otro lado, hizo conocer que el ex Alcalde Municipal, Florencio Quispe Lima, solicitó la reconsideración de la citada Resolución, pero hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna, habiéndose agotado la vía administrativa y abriendo la tutela que brinda esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas

El abogado de las autoridades correcurridas presentes en audiencia, expresó que el recurrente carece de legitimación activa por cuanto no establece con precisión con cual acto emergente de la sesión de 21 de febrero de 2006, se amenazó, restringió o se suprimió sus derechos; de otro lado, hace mención a que se trataría de un acto nulo, solicitando la aplicación del art. 31 de la CPEabrg, cuando la nulidad opera de derecho y no de hecho y está prevista por la Ley del Tribunal Constitucional a través del recurso directo de nulidad y no mediante el amparo constitucional.

Se refirió a que el recurrente hizo mención a un recurso de reconsideración presentado por el ex Alcalde Municipal de Sica Sica, que se encuentra pendiente de resolución y la Resolución que impugna data de 21 de febrero de 2006 y hasta la fecha de presentación de este recurso ha transcurrido más de un año, indica que recién hubiera tenido conocimiento de una Sentencia Constitucional que establece la interpretación del pleno del Concejo Municipal y los votos sin tener presente que dichas Resoluciones son de carácter público, más aún cuando la Sentencia se emitió en el año 2003, por lo tanto, el recurrente incurrió en el aspecto previsto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al haber permitido y aceptado la vigencia de la Resolución Municipal 005/2006, ya que no la objetó ni impugnó dentro de los plazos correspondientes. En consecuencia solicitó que se deniegue el recurso, con costas y daños y perjuicios.

A continuación el concejal Pacífico Herrera Salvador, en audiencia, expresó que en ningún momento se violaron los derechos del recurrente, menos se le perjudicó, puesto que en la sesión ordinaria de 21 de febrero de 2006, asistieron seis Concejales, Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri, Vicente Colque Morales, Pacífico Herrera Salvador, Silvano Morales y Teresa Condori, no estaba presente el concejal Renato Marca Mamani, y es así que entre ellos eligieron al Alcalde Municipal con cuatro votos, es decir, con mayoría absoluta.

El Concejal Vicente Colque, respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, manifestó que en la referida sesión participaron seis Concejales, de los cuales, cuatro votaron por Vicente Colque y dos por Severo Rojas porque el concejal Renato Marca no estuvo presente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, por Resolución 49/07 de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica de la provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, se denegó la tutela con el argumento de que la Resolución 005/2006 de 21 de febrero, no restringe ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente y que a partir de la emisión de la misma hasta la fecha de presentación de la presente acción transcurrió más de un año, por lo tanto, no cumple con el requisito de inmediatez. Con relación a la responsabilidad civil, costas y multas, se determinarán en ejecución de sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de mayo de 2007; habiéndose interrumpido su tramitación debido a las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, por lo que en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De acuerdo a los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, la Corte Departamental Electoral de La Paz concedió credencial de Concejal titular de la Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, al ciudadano Silvano Morales Alberto (fs. 3), tomando posesión en el cargo, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Sica Sica, del Distrito Judicial de La Paz, el 12 de enero de 2005 (fs. 4).

II.2. Del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sica Sica 3/06 de 21 de febrero de 2006, se evidencia la asistencia de los concejales Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri, Vicente Colque Morales, Pacífico Herrera Salvador, Silvano Morales Alberto y Teresa Condori Cochi, no estuvo presente el concejal Renato Marca Mamani. Sesión en la que se aceptó la renuncia del Alcalde Municipal, Florencio Quispe Lima por votación oral, fundamentada y por mayoría absoluta del Pleno y posteriormente, mediante votación oral y nominal de los concejales Andrea Mamani de Suri, Pacífico Herrera Salvador, Vicente Colque Morales y Severo Rojas Lima, se eligió como nuevo Alcalde Municipal de Sica Sica, a Vicente Colque Morales y los concejales Silvano Morales Alberto y Teresa Condori Cochi, emitieron su voto a favor de Severo Rojas Condori (fs. 41 a 44). Quien se posesionó en el referido cargo, en la misma sesión (fs. 45).

II.3. Como consecuencia de lo resuelto en la sesión de 21 de febrero de 2006, el Concejo Municipal de Sica Sica, emitió la Resolución 005/2006 de 21 de febrero, mediante la cual, resolvió elegir al ciudadano Vicente Colque Morales, como nuevo Alcalde Municipal de dicha provincia, para la gestión 2006 a partir de esa fecha (fs. 40).

II.4. Conforme al acta de declaración jurada voluntaria, se evidencia que Silvano Morales Alberto, se hizo presente ante la Jueza de Instrucción de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz a efectos de declarar previo juramento de ley, que el viernes 30 de marzo de 2007, tomó conocimiento de la SC 0715/2003-R de 28 de mayo (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al art. 31 de la CPEabrg “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic), puesto que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de Santa Cruz, de 21 de febrero de 2006, del cual forma parte en calidad de Concejal titular; en virtud a la renuncia presentada por el Alcalde Municipal, se procedió a elegir a la nueva autoridad con la votación de cuatro de los siete integrantes; es decir, sin contar con mayoría absoluta, por lo que los actos del nuevo Alcalde serían nulos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. El segundo parágrafo del mismo artículo agrega que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

En atención a ello, corresponde a los accionantes de un lado agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cabe aclarar que el principio de inmediatez, antes de la promulgación de la nueva Constitución, se encontraba concebido únicamente por la jurisprudencia constitucional, que expresaba:”...que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses”, como se ha indicado en la SC 1442/2002-R de 25 de noviembre, criterio reiterado en las SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, entre otras. En cambio ahora, se encuentra expresamente consagrado en el artículo precedentemente glosado de la Carga Magna.

El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía, la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida.

En ese sentido la SC 0770/2003-R de 6 de junio, expresó que: “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…”.

El fundamento del principio de inmediatez, como lo sostiene la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, se encuentra en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Conforme al principio de subsidiariedad, el accionante debe agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados y de mantenerse su vulneración, recién pueda solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, al expresar que “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.

III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Del art. 129.I de la CPE precedentemente transcrito se establece claramente que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el art. 222 de la Constitución Política, que se refiere a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo.

Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”. Con la misma línea de razonamiento la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre señaló que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas…”.

A ello se agrega lo expuesto en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, respecto a los derechos fundamentales cuando señala que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

Consiguientemente, corresponde señalar que, en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quien no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el accionante impugna la Resolución 005/2006 dictada por el Concejo Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en la sesión de 21 de febrero de 2006, en la que estuvo presente en calidad de Concejal; y mediante la cual, dicho ente colegiado, ante la renuncia presentada por el Alcalde Municipal, procedió a elegir a la nueva autoridad ejecutiva de ese Gobierno Municipal; sin embargo, presentó la acción el 12 de abril de 2007; es decir, un año y dos meses con posterioridad a la emisión de la Resolución ahora impugnada; por lo tanto, se evidencia que no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional precedentemente glosada.

Es importante precisar que el accionante, desnaturalizando la acción de amparo constitucional, utilizó un subterfugio como es “una declaración jurada voluntaria” realizada ante la Jueza de Instrucción de Sica Sica, intentando soslayar el principio de inmediatez del amparo constitucional, actuado que lejos de constituir un medio idóneo, pretende mas bien confundir a las autoridades, y el que de ninguna manera incide en la inexorabilidad del tiempo transcurrido y la extemporaneidad del planteamiento del recurso; situación que impide ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo solicitado por el recurrente y determina la improcedencia del mismo.

De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, cabe señalar que conforme dispone el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal de oficio o a petición de parte, podrá reconsiderar o revocar por el voto de dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones u ordenanzas emitidas, sin bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. En el caso presente, si el accionante consideraba que los Concejales Municipales recurridos obraron de manera arbitraria e ilegal al haber designado a un nuevo Alcalde sin contar con mayoría absoluta, debió haber acudido con su reclamo de manera personal, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que dicha determinación sea reconsiderada, revocada o dejada sin efecto y no interponer directamente el recurso extraordinario de amparo, sin agotar la vía a la que se hace referencia, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a dicho recurso, puesto que la presentación de la reconsideración interpuesta por el Alcalde Municipal, no implica necesariamente que el ahora accionante hubiere estado en desacuerdo con la elección ni su adhesión a los fundamentos expuestos en la misma.

Sobre la legitimación pasiva, en el caso que se examina, el Concejal Municipal, Silvano Morales Alberto, ahora accionante, denuncia que ante la dimisión del Alcalde Municipal de Sica Sica, el Concejo Municipal procedió a designar al nuevo ejecutivo municipal con sólo cuatro votos de siete miembros que integran el mismo, es decir, sin contar con mayoría absoluta, emitiendo en consecuencia la Resolución Municipal 005/2006, vulnerando los arts. 200.V de la CPEabrg y 47 de la LM, situación que a juicio del actor, constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica y contra “el art. 31 de la CPE, son nulos los actos de los que usurpen funciones que lo les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).

En los antecedentes que informan el caso, no existe elemento de convicción o probatorio alguno, que acredite que el accionante en su condición de Concejal del Municipio de Sica Sica, hubiera sufrido un agravio personal y directo, a raíz de la elección de Vicente Colque Morales como Alcalde Municipal de dicha provincia; con mayor razón si se tiene en cuenta que éste no efectuó reclamo alguno al respecto, consintiendo y convalidando el acto, al haber asistido a la sesión en la que se designó al nuevo ejecutivo del Gobierno Municipal y no impugnado el acto, ante dicha instancia.

Por lo expuesto precedentemente, no existe fundamento legal alguno para sustentar que con el nombramiento de Vicente Colque Morales como Alcalde Municipal de Sica Sica, se hubiera causado agravio material y moral al Concejal accionante, por lo que éste no se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo; en cuyo mérito no es posible ingresar a considerar el fondo del recurso.

III.6. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política

Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme la jurisprudencia de este Tribunal es: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad…" (SC 0070/2010-R de 3 de mayo). Ahora bien, conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.

Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.

De lo manifestado se desprende que la administración municipal, conforme al art. 3 de la LM, es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines. En consecuencia, es deber del municipio, como parte integrante del Estado, proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios y Convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias; sin embargo, no puede ser invocada directamente como vulnerada mediante una acción tutelar, puesto que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así principios, por lo tanto, su protección sólo puede ser efectiva cuando de ella emergen lesiones a derechos fundamentales conexos. Aspectos que en el caso de auto no ocurrieron.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 49/07 de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica de la provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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