SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el accionante impugna la Resolución 005/2006 dictada por el Concejo Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en la sesión de 21 de febrero de 2006, en la que estuvo presente en calidad de Concejal; y mediante la cual, dicho ente colegiado, ante la renuncia presentada por el Alcalde Municipal, procedió a elegir a la nueva autoridad ejecutiva de ese Gobierno Municipal; sin embargo, presentó la acción el 12 de abril de 2007; es decir, un año y dos meses con posterioridad a la emisión de la Resolución ahora impugnada; por lo tanto, se evidencia que no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional precedentemente glosada.

De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, cabe señalar que conforme dispone el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal de oficio o a petición de parte, podrá reconsiderar o revocar por el voto de dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones u ordenanzas emitidas, sin bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. En el caso presente, si el accionante consideraba que los Concejales Municipales recurridos obraron de manera arbitraria e ilegal al haber designado a un nuevo Alcalde sin contar con mayoría absoluta, debió haber acudido con su reclamo de manera personal, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que dicha determinación sea reconsiderada, revocada o dejada sin efecto y no interponer directamente el recurso extraordinario de amparo, sin agotar la vía a la que se hace referencia, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a dicho recurso, puesto que la presentación de la reconsideración interpuesta por el Alcalde Municipal, no implica necesariamente que el ahora accionante hubiere estado en desacuerdo con la elección ni su adhesión a los fundamentos expuestos en la misma.

Sobre la legitimación pasiva, en el caso que se examina, el Concejal Municipal, Silvano Morales Alberto, ahora accionante, denuncia que ante la dimisión del Alcalde Municipal de Sica Sica, el Concejo Municipal procedió a designar al nuevo ejecutivo municipal con sólo cuatro votos de siete miembros que integran el mismo, es decir, sin contar con mayoría absoluta, emitiendo en consecuencia la Resolución Municipal 005/2006, vulnerando los arts. 200.V de la CPEabrg y 47 de la LM, situación que a juicio del actor, constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica y contra “el art. 31 de la CPE, son nulos los actos de los que usurpen funciones que lo les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).

En los antecedentes que informan el caso, no existe elemento de convicción o probatorio alguno, que acredite que el accionante en su condición de Concejal del Municipio de Sica Sica, hubiera sufrido un agravio personal y directo, a raíz de la elección de Vicente Colque Morales como Alcalde Municipal de dicha provincia; con mayor razón si se tiene en cuenta que éste no efectuó reclamo alguno al respecto, consintiendo y convalidando el acto, al haber asistido a la sesión en la que se designó al nuevo ejecutivo del Gobierno Municipal y no impugnado el acto, ante dicha instancia.

Por lo expuesto precedentemente, no existe fundamento legal alguno para sustentar que con el nombramiento de Vicente Colque Morales como Alcalde Municipal de Sica Sica, se hubiera causado agravio material y moral al Concejal accionante, por lo que éste no se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo; en cuyo mérito no es posible ingresar a considerar el fondo del recurso.