SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3. Inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. El segundo parágrafo del mismo artículo agrega que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

En atención a ello, corresponde a los accionantes de un lado agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cabe aclarar que el principio de inmediatez, antes de la promulgación de la nueva Constitución, se encontraba concebido únicamente por la jurisprudencia constitucional, que expresaba:”...que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses”, como se ha indicado en la SC 1442/2002-R de 25 de noviembre, criterio reiterado en las SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, entre otras. En cambio ahora, se encuentra expresamente consagrado en el artículo precedentemente glosado de la Carga Magna.

El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía, la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida.

En ese sentido la SC 0770/2003-R de 6 de junio, expresó que: “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…”.

El fundamento del principio de inmediatez, como lo sostiene la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, se encuentra en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Conforme al principio de subsidiariedad, el accionante debe agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados y de mantenerse su vulneración, recién pueda solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, al expresar que “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.