SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R

                                          Sucre, 10 agosto de 2010

Expediente: 2008-17950-36-RHC

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 402/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 199 a 203, pronunciada por  la Sala  Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Marco Iván Puña, en representación sin mandato de Mario Sarzuri Paco contra Fernando Torrelio Espinoza y Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal cautelara respectivamente de la ciudad de El Alto del mismo Distrito Judicial; y Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la seguridad jurídica, a la  defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 y 16 inc. a), 9 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

              I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2008, cursante de fs. 135 a 141 vta., el recurrente manifiesta, que su representado fue electo Concejal Munícipe titular de Inquisivi en las elecciones realizadas en diciembre de 2004, y en esa condición, cumpliendo con lo preceptuado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley de Municipalidades, en agosto de 2007 presentó denuncia contra el Alcalde de ese Municipio, y luego el 18 de diciembre de 2007, interpuso la respectiva querella, pero el 20 de ese mes y año , ante los hechos relatados, los pobladores de aquel Municipio decidieron cerrar las oficinas de la Alcaldía hasta que se resuelvan las denuncias, aunque para evitar perjuicios decidieron proceder a la reapertura de la Alcaldía el 10 de abril de 2008,  recomponiéndose la directiva del Concejo Municipal y luego elegir a un nuevo Alcalde. Sin embargo, ante este hecho, el ex Presidente del Concejo Municipal, Johnny Aguilar Rojas, interpuso recurso de amparo constitucional ante el Juzgado de Inquisivi, pero el Juez interino suspendió la audiencia alegando falta de garantías; posteriormente la parte recurrente retiró el recurso, pero luego volvió a presentarlo, conociendo esta vez la Jueza titular, quien luego de la normal realización de la  audiencia el 18 de abril de 2008, declaró un cuarto intermedio para emitir el fallo final, aunque sorpresivamente  después señaló de oficio que la lectura de la Resolución se realizaría en la ciudad de La Paz el día 21 de abril de ese año.

Agrega que esta situación originó que ese mismo día -18 de abril de 2008- la población de Inquisivi se reúna en inmediaciones de la plaza para manifestar su protesta, momento en el que un ciudadano forastero de nombre Erick Ticona Huarachi, pretendió hacer estallar una granada de guerra de mano, hecho que fue impedido por los vecinos, y cuando se le preguntó quien le proporcionó esa granada, señaló que  las instrucciones le fueron impartidas por Ramiro Calle Laura, hijo de Severino Calle Cachi, y que por dicho trabajo debía cobrar la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), por lo que trasladaron al individuo a dependencias de la Policía de Inquisivi. Indica que ese fue el verdadero motivo por el que los pobladores de Inquisivi pidan explicaciones a Severino Calle Cachi, a su hijo Ramiro Calle y autoridades municipales que seguían obstaculizando el trabajo del nuevo Concejo Municipal.

Añade que Severino Calle Cachi, ante las agresiones que sufrió por pobladores de Inquisivi, presentó denuncia contra su representado y otras personas el 19 de abril del referido año ante la Fiscalía de la ciudad de El Alto, porque según él pretendían victimarlo. Continúa señalando que su representado Mario Sarzuri Paco jamás tuvo conocimiento de la referida denuncia en su contra porque no recibió notificación alguna, pero además que Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, hoy recurrido, una vez recibida la denuncia de Severino Calle Cachi, no debió requerir para que se organicen las diligencias preliminares de investigación, sino que en razón al domicilio de las partes, estaba obligado a declinar de jurisdicción y competencia ante el Fiscal de la localidad de Quime, Segunda Sección de la provincia Inquisivi; que, por otra parte esta autoridad si bien requirió en sentido de que se reciba la prueba ofrecida, no dispuso que se cite y notifique a la parte denunciada en forma personal, omisión que implica un indebido proceso.

Señala que pese a las representaciones respecto a las notificaciones irregulares, el querellante pidió mandamiento de aprehensión, y sin más trámite, el Fiscal de Materia recurrido expidió la respectiva orden contra su representado, violando así lo preceptuado por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y fue así que fue detenido el 29 de abril de 2008, a hrs. 09:15, habiendo aguardado hasta hora. 15:00 para que se le tome su declaración informativa policial, y al día siguiente, a horas 9:00 el Fiscal presentó la imputación formal, es decir, que permaneció detenido por más de veinticuatro horas, extremo que es ilegal al no haberse observado el art. 226 del CPP. Luego su representado fue llevado detenido como un vulgar delincuente ante el Juez cautelar, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día, 30 de abril de 2008, a horas 15:00, y pese a que en audiencia se pretendió reclamar sobre las irregularidades cometidas, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, no observó la ilegal detención ni permitió que se revise el cuaderno de investigaciones. 

Indica que con los nuevos elementos de prueba, su representante formuló una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 9 de mayo del mismo año a horas 09:00, pero en esa oportunidad se enteraron que el querellante había presentado una recusación contra el Juez de la causa, remitiéndose el caso al suplente legal, pero la nueva autoridad no continuó con la audiencia que ya estaba fijada para ese objeto, estando presentes las partes, y con esa actuación, esa autoridad vulneró el debido proceso. Por otro lado, ambas autoridades judiciales debieron remitir los antecedentes al Juzgado de Quime, por razones de jurisdicción territorial. Luego, el Juez de la causa invitó a las autoridades de Inquisivi a solicitar mediante memorial que se señale nueva audiencia, pero una vez que se redactó el escrito, el Juez ordenó que se cierren las puertas del Juzgado y que no se reciba nada, actitud que es atentatoria contra el debido proceso.

Finalmente, asevera que su representado no conoció la existencia de ese proceso penal, y por ello no ha asumido defensa, de manera que se encuentra indebidamente detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, citando al efecto los arts.7 y 16.II de la CPEabrg.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

Se interpone recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, contra Fernando Torrelio Espinoza, Daniel Ángel Espinar Molina Jueces Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar, de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y  Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, solicitando se admita el recurso y se disponga la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 187 a 198, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliacion del recurso

El abogado recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo que Severino Calle Cachi presentó el recurso de amparo en la ciudad de La Paz, olvidando que por razones de jurisdicción y competencia debería haber presentado dicho recurso en Inquisivi, y si el Juez de esa localidad se hubiera excusado, correspondía conocer al Juez de Sica Sica, lo que no ocurrió. Por otro lado, extraña que la denuncia formulada por Severino Calle Cachi contra su representado  Mario Sarzuri Paco conoció directa e irregularmente el fiscal Gregorio Blanco Torrez, es decir que dicha denuncia no ingresó como debía ser, por ventanilla única de la Fiscalía. Otra irregularidad consiste en el hecho de que si bien el denunciante señala que el domicilio de Mario Sarzuri Paco se encuentra en Inquisivi, pero se le notifica en La Paz. En cuanto al mandamiento de aprehensión emitido por el “Fiscal Blanco”, no figura representación previa de los policías encargados de notificarle. La detención de Mario Sarzuri se produjo en la ciudad de La Paz, y fue ejecutada con el propósito de que no asista a la audiencia de amparo. En cuanto al Juez cautelar, indica que ante esta autoridad se denunció la irregular actuación del Fiscal Gregorio Blanco, pero no procedió a revisar el cuaderno de investigaciones, en el que además en ninguna parte se establece claramente que su representado hubiera sido quien haya incitado a la gente para que agreda a Severino Calle. Luego, figuran las declaraciones de la persona que portaba una granada, y en sus declaraciones, señaló que fue el hijo del alcalde Severino Calle quien le pagó para que haga explotar la granada. Pero esta declaración no fue tomada en cuenta para nada, y lo peor es que dejaron libre a esa persona. También constituye un atentado contra el debido proceso el hecho de que Mario Sarzuri Paco fue presentado ante el Juez cautelar, con más la imputación formal, fuera del plazo de veinticuatro horas que determina la ley, lo que no fue observado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar. En cuanto al auto que resolvió medidas cautelares, se apeló el 30 de abril, pero recién el 8 de mayo de 2008 se les comunicó que el recurso ya se encontraba radicado ante el Tribunal de alzada, aunque en ese interín se produjo el allanamiento de la recusación presentada ante esta autoridad y se remitieron obrados ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, pero ninguno de ellos observó la falta de competencia, porque correspondía conocer al Juez de Quime.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Materia recurridas brindó informe en audiencia, señalando lo siguiente: Conoció el hecho a través de la Fiscalía de Distrito sobre lo ocurrido en Inquisivi, respecto a la agresión física que habría inferido Mario Sarzuri Paco y otros al Alcalde Severino Calle Cachi. Sobre este problema, indicó que recibió un telefonazo de la Fiscal de Distrito para atender una denuncia de secuestro del Alcalde de Inquisivi y otras dos personas más, por lo que tomó contacto con el Comando de la Policía para trasladarse a esa localidad; empero, en horas de la noche recibió una llamada en sentido que ya habían sido recuperadas esas personas, las mismas que arribaron a la ciudad el día sábado por la mañana, y se les derivó ante el médico forense. Estos hechos fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, el 21 de abril de 2008. También hizo notar que la causa no se encuentra registrada en la ventanilla única de la Fiscalía, porque se trata de un proceso de provincia, pero sin embargo está registrado en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como caso abierto, y fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, conforme exige el art. 289 del CPP. Indica que los pobladores de Inquisivi estaban divididos, pues unos pedían que el recurso de amparo sea declarado procedente, y otros lo contrario, originándose un enfrentamiento, por lo que la Jueza de Partido de esa localidad suspendió la audiencia por falta de garantías, señalando día y hora para que en la ciudad de La Paz se dé lectura al fallo. Estos hechos no fueron reclamados oportunamente ante el Juez de control jurisdiccional; hizo notar que la determinación de la detención preventiva fue apelada por Mario Sarzuri Calle, habiéndose remitido obrados a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya determinación está pendiente. Por tanto, no siendo sustitutivo el recurso de hábeas corpus, corresponde que sea declarado improcedente.

A su vez, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, hoy  correcurrido, informó en audiencia lo siguiente: a) El Fiscal correcurrido informó del inicio de las investigaciones el 21 de abril de 2008, habiendo remitido el caso al Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal cautelar el 24 de ese mes; b) Mario Sarzuri no solicitó en ningún momento la declinatoria de jurisdicción y menos en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal; aseveró que al momento de presentar el informe sobre el inicio de investigaciones, no se condiciona al lugar en el que se cometió el hecho delictivo, pero se dio cumplimiento al art. 49 inc. 6) del CPP; asimismo, el 30 del mismo mes y año, presentó imputación formal contra Mario Sarzuri Paco, y en audiencia de medidas cautelares se dictó la Resolución 181/2008 la cual dispuso su detención preventiva conforme a la fundamentación expuesta en dicha Resolución, aclarando que en la referida audiencia no se denunció que el imputado habría estado detenido por más de veinticuatro horas, y sólo se refirió al tema de los mandamientos  de comparendo, pero se acreditó que el Fiscal observó el art. 220 del CPP, demostrándose la necesidad de la presencia del imputado  en el proceso, así como la probabilidad de que sea autor del delito, así como los riesgos procesales como de obstaculización. De igual manera, se fundamentó en sentido de que existen suficientes elementos de convicción en sentido de que el imputado es con probabilidad autor de los delitos atribuidos. En la correspondiente Resolución por la que se dispuso la detención preventiva del hoy recurrente, se hizo hincapié en la existencia de riesgos procesales de obstaculización, pero ante esta determinación el imputado interpuso recurso de apelación, pero posteriormente se retiró ese recurso. Posteriormente, el 8 de mayo del citado año, el imputado presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, pero luego interpuso recusación, la misma que fue resuelta conforme a los arts. 320 y 321 del CPP a través de la Resolución 193/2008, disponiendo rechazar la recusación presentada y disponiendo que esa determinación se remita en consulta a la Corte Superior de Justicia, pero también se remitió el expediente al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, que es el siguiente en número, para que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, y revisando los antecedentes, se evidencia que el imputado interpuso otro recurso de apelación que se encuentra en trámite. Por último señala que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del imputado.

A su turno, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, ahora correcurrido, en su informe brindado en audiencia, señaló que consta en el expediente que Severino Calle Cachi interpuso recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien dictó la Resolución 193/2008 de 10 de mayo, por la cual se rechazó la recusación formulada, disponiendo que en aplicación de los arts. 320 y 321 del CPP, se remitan antecedentes ante el Juez ad quo, procediéndose con las notificaciones pertinentes con la referida Resolución. En ese estado, su autoridad observó el cumplimiento del art. 320 inc. 1) del CPP, remitiendo antecedentes nuevamente el 10 del referido mes y año por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, y el 12 de ese mes, se devolvieron los antecedentes de ese Juzgado, previo cumplimiento de lo extrañado, radicándose provisionalmente la causa mientras se resuelva la recusación. Con referencia a la audiencia de cesación de medidas cautelares programada por el anterior Juez, no pudo realizarse debido a que el retiro del recurso de apelación de 8 de  mayo de 2008, no está contemplado en el ordenamiento jurídico, y lo que sí está previsto en el art. 396 inc. 6) del CPP, es el desistimiento, es decir que se puede desistir, pero para ello el  defensor debe tener mandato expreso del imputado. En este caso, el memorial de retiro del recurso de apelación sólo lleva la firma del abogado, y recién el 14 del mismo mes ya año se cumplió con esa solicitud sobre el retiro de la apelación interpuesta contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares, es decir, que se convalidaron los actos del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, precluyendo ese derecho a formular un incidente sobre actividad procesal defectuosa. Una vez que recién se aceptó el retiro del recurso de apelación, él tiene plena competencia para conocer la solicitud de cesación de detención preventiva u otras solicitudes. Con relación al no pronunciamiento de la declinatoria de competencia en razón del territorio, aclaró que en ningún momento se formuló una petición, además de lo cual el art. 49 inc. 6) del CPP señala que cuando concurren dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero ha prevenido, y en este caso se trata del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que los actos de esta autoridad como de él son válidos. En definitiva, corresponde declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, porque no es sustitutivo de otros recursos.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 402/2008, de 15 de mayo, cursante de fs. 199 a 203, la Sala  Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, disponiendo que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser considerada en forma inmediata por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) Una vez que los antecedentes ocurridos en Inquisivi el 18 de abril de 2007, fueron remitidos por el Fiscal encargado del caso ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, esta autoridad señaló audiencia para considerar las medidas cautelares impetradas por el Ministerio Público, constando que en dicha actuación la parte ahora recurrente no reclamó ni fundamentó sobre la detención sufrida por más de veinticuatro horas; tampoco solicitó la declinatoria de jurisdicción y competencia de los Jueces de El Alto para que los antecedentes sean remitidos ante la autoridad judicial de Inquisivi, habiéndose dictado la Resolución 181/08 de 30 de abril de 2008, por la que se dispuso la detención preventiva del imputado. Contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación, el mismo que  posteriormente fue retirado a través de un memorial en el que no firma el imputado. El derecho a la defensa es sagrado, conforme determina el art. 16 de la CPEabrg., por lo que un abogado sin mandato no puede ir contra ese derecho que tiene el imputado de interponer un recurso ordinario de apelación contra una resolución dictada contra sus intereses. Por esa situación, se remitieron antecedentes ante la Corte Superior, y el Tribunal de alzada observó que en el memorial de retiro del recurso no se encontraba estampada la firma del imputado, y recién el 14 de mayo, o sea en la víspera, se presentó nuevamente el retiro de esa apelación, esta vez con la firma del imputado, lo que convalida la actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto; 2) A la fecha, el ahora recurrente Mario Sarzuri Paco tiene solicitada la cesación de la detención preventiva, conforme señalan los Jueces recurridos, y que para considerar dicha solicitud, estaba señalada audiencia para el 9 del “presente mes”, a horas 09:00, pero por la recusación formulada por la parte querellante, se tuvo que remitir el expediente al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, por lo que se encuentra pendiente de consideración y resolución la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por Mario Sarzuri, audiencia en la que tiene la oportunidad de fundamentar sobre la detención por más de veinticuatro horas ante el Juez contralor de garantías; 3) Asimismo, la parte recurrente tiene la vía abierta para solicitar la declinatoria de jurisdicción y competencia, o por el contrario suscitar el incidente de defectos procesales por los vicios que señala en su fundamentación del recurso de hábeas corpus sobre las representaciones o diligencias que no hubieran sido practicadas conforme a ley; 4) Si bien el recurso de hábeas corpus, establecido en los arts. 18 de la CPEabrg y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona cuando creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada o presa, para que se establezca si estos extremos son evidentes. En el presente caso, conforme a la información de las autoridades recurridas y los elementos probatorios presentados, el imputado está siendo investigado bajo la dirección funcional del Ministerio Público y el control jurisdiccional del Juez cautelar, por lo que no está detenido ilegalmente, toda vez que el mismo ha retirado su recurso de apelación que tenía concedido para que sea considerado por el superior jerárquico, a lo que se añade que al presente, al tener la solicitud de cesación de detención preventiva con señalamiento de día y hora para ser considerada, es en esa audiencia en la que tiene que hacer valer toda su fundamentación realizada en este recurso . 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se  quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; que conforme a lo señalado por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designó a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso presente el sorteo se efectuó el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

                                       II. CONCLUSIONES

De lo expuesto y de los antecedentes que informan el proceso, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  El 19 de abril de 2008, Severino Calle Cachi, Alcalde Municipal de Inquisivi, presentó denuncia escrita ante el Fiscal de Materia de La Paz, contra Mario Sarzuri Paco y otros por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, tentativa de asesinato y secuestro (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.  El 19 de abril de 2008, el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torrez, informó al Juez de Instrucción cautelar de El Alto, el inicio de la investigación ante la denuncia interpuesta por Severino Calle Cachi contra Mario Sarzuri Paco, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y otros (fs. 8); el 24 del mismo mes y año, Severino Calle Cachi formuló querella contra Mario Sarzuri Paco y otros por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y lesiones gravísimas con agravante (fs. 81 a 83 vta.), y en la misma fecha, a solicitud de parte, el representante del Ministerio Público dictó la Resolución 67/08, por la que dispuso que se emita mandamiento de aprehensión contra los sindicados (fs. 31 a 32).

II.3.  El 30 de abril de 2008, se presentó la imputación formal contra Mario Sarzuri Paco por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves (fs. 91 a 93).

II.4.  Si bien no consta datos en el expediente, pero en audiencia de consideración de este recurso o acción tutelar (fs. 195 a 197), las autoridades recurridas señalaron que la detención preventiva dispuesta por autoridad judicial fue apelada por el hoy recurrente; empero, luego desistió de dicho recurso. Asimismo, existe una solicitud de cesación de detención, que no fue resuelta debido al trámite de una recusación formulada, pero que ya se tiene fecha para su consideración.

II.5.  El 13 de mayo de 2008, se interpuso el recurso de hábeas corpus que se analiza (fs. 135 a 141 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que el 29 de abril de 2008 fue detenido por funcionarios policiales en cumplimiento a una ilegal orden fiscal; luego, una vez presentada la imputación formal en contra suya, en audiencia de medidas cautelares se ordenó su detención preventiva, determinación que viola los arts. 54 inc.1) y 297 del CPP, porque el Juez hoy codemandado no observó la ilegalidad de su detención; que, posteriormente, una vez solicitada la cesación de la detención preventiva, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, la que no se realizó, debido a que se presentó recusación contra el Juez, radicándose la causa ante el Juez siguiente en número, audiencia que tampoco se efectuó por razones atribuibles a esta autoridad. Corresponde, en consecuencia, considerar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción.

III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal. ( SC 101/2010-R de 10 de mayo)

III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

El recurso de hábeas corpus anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente acción de libertad establecido por el art. 125 de la CPE, también procede ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física al disponer que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad.” (las negrillas son nuestras)

Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”, (SC 0219/2004-R de 12 de febrero, entre muchas otras). A dicho entendimiento, mediante la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre recalcó que este derecho y garantía a la vez es tutelable por la acción de libertad cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.” (las negrillas y el subrayado son nuestras),  entendimiento que es conforme a la Constitución Política del Estado y por ende aplicable al presente caso.

III.3. Sobre la vigencia de la subsidiariedad excepcional en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad

Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, es el medio idóneo para proteger supuestas lesiones al derecho a la libertad que se atribuyan como en el presente de caso, a las autoridades del Ministerio Público, en aquellos supuestos en que por expresa determinación de la ley, existen recursos expeditos e idóneos para impugnar tales determinaciones.

En ese sentido, se tiene que si bien a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria que de manera excepcional rige para el hábeas corpus, señalando que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”. Sin embargo, dicha Sentencia Constitucional ha sido modulada recientemente por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que sobre los alcances de protección que brinda el hábeas corpus, a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la actual acción de libertad, como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, se ha señalado que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación

“Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad.” (SC 0865/2003-R de 25 de junio).

De la línea jurisprudencial precedentemente glosada, se establece con claridad absoluta que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.

En este sentido, este Tribunal a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, emanada de este Despacho, refiriéndose a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.4. Análisis del caso

De los antecedentes que informan el proceso y de lo señalado por la parte recurrente en el memorial de demanda y en audiencia, se tiene que el 29 de abril de 2008, fue aprehendido el imputado Mario Sarzuri Paco en mérito al mandamiento expedido por el Fiscal codemandado, y al día siguiente, 30 de abril, se presentó la imputación formal respectiva, efectuándose el mismo día la audiencia de medidas cautelares, habiéndose dispuesto la detención preventiva del imputado a través de la Resolución 181/08, contra la cual se interpuso recurso de apelación, el mismo que luego fue retirado por el abogado del imputado. Posteriormente, el 14 de mayo del mismo año, se presentó nuevo memorial de retiro de la apelación, figurando esta vez la firma del imputado.

En consecuencia, si bien es cierto que el imputado Mario Sarzuri Paco hizo uso de su derecho a la defensa al apelar contra la Resolución 181/08 pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto por la cual esa autoridad dispuso su detención preventiva, empero ese recurso ordinario fue retirado antes de que sea resuelto. Esta actitud hace presumir, lógicamente, que el accionante estuvo conforme con la decisión inicialmente impugnada, toda vez que no permitió que se resuelva un recurso expedito en resguardo de su derecho a la defensa que él mismo había activado y que inclusive lo habilitaba para interponer posteriormente recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad.

Por otra parte, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 8 de mayo del referido año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, señaló para el 10 de ese mes la respectiva audiencia, la misma que no se realizó ante la recusación presentada en su contra, y el 10 del mismo mes se rechazó dicha recusación, remitiéndose la respectiva Resolución más los antecedentes ante el Juez siguiente en número (Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto), autoridad que radicó provisionalmente la causa el 12 de ese mes, mientras la recusación formulada sea resuelta, con carácter previo a la definición de la solicitud de cesación de la detención preventiva. Sin embargo, sin aguardar el resultado de la referida recusación, al día siguiente, 13 de mayo, se interpuso el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, la cual se analiza.   

Consiguientemente, dado que a momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba pendientes de resolución tanto la recusación formulada como la solicitud de cesación de la detención preventiva, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que se aplica excepcionalmente en esta acción extraordinaria.

Finalmente, en cuanto a los supuestos actos ilegales del Fiscal demandado, el accionante no ha acreditado, como era su obligación, que acudió oportunamente con sus reclamos ante el Juez cautelar denunciando las supuestas irregularidades, olvidando que los representantes del Ministerio Público se encuentran sometidos al control jurisdiccional. Así ha señalado este Tribunal en su abundante jurisprudencia, como la SC 0199/2010 de 24 de mayo, en la que indica que: “Por ello, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                                      POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR  la Resolución 402/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 199 a 203, pronunciada por  la Sala  Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 199 a 203; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velasquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jines

MAGISTRADO

                                                                                                                 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO