SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto

A su turno, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, ahora correcurrido, en su informe brindado en audiencia, señaló que consta en el expediente que Severino Calle Cachi interpuso recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien dictó la Resolución 193/2008 de 10 de mayo, por la cual se rechazó la recusación formulada, disponiendo que en aplicación de los arts. 320 y 321 del CPP, se remitan antecedentes ante el Juez ad quo, procediéndose con las notificaciones pertinentes con la referida Resolución. En ese estado, su autoridad observó el cumplimiento del art. 320 inc. 1) del CPP, remitiendo antecedentes nuevamente el 10 del referido mes y año por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, y el 12 de ese mes, se devolvieron los antecedentes de ese Juzgado, previo cumplimiento de lo extrañado, radicándose provisionalmente la causa mientras se resuelva la recusación. Con referencia a la audiencia de cesación de medidas cautelares programada por el anterior Juez, no pudo realizarse debido a que el retiro del recurso de apelación de 8 de  mayo de 2008, no está contemplado en el ordenamiento jurídico, y lo que sí está previsto en el art. 396 inc. 6) del CPP, es el desistimiento, es decir que se puede desistir, pero para ello el  defensor debe tener mandato expreso del imputado. En este caso, el memorial de retiro del recurso de apelación sólo lleva la firma del abogado, y recién el 14 del mismo mes ya año se cumplió con esa solicitud sobre el retiro de la apelación interpuesta contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares, es decir, que se convalidaron los actos del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, precluyendo ese derecho a formular un incidente sobre actividad procesal defectuosa. Una vez que recién se aceptó el retiro del recurso de apelación, él tiene plena competencia para conocer la solicitud de cesación de detención preventiva u otras solicitudes. Con relación al no pronunciamiento de la declinatoria de competencia en razón del territorio, aclaró que en ningún momento se formuló una petición, además de lo cual el art. 49 inc. 6) del CPP señala que cuando concurren dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero ha prevenido, y en este caso se trata del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que los actos de esta autoridad como de él son válidos. En definitiva, corresponde declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, porque no es sustitutivo de otros recursos.