SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2008, cursante de fs. 135 a 141 vta., el recurrente manifiesta, que su representado fue electo Concejal Munícipe titular de Inquisivi en las elecciones realizadas en diciembre de 2004, y en esa condición, cumpliendo con lo preceptuado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley de Municipalidades, en agosto de 2007 presentó denuncia contra el Alcalde de ese Municipio, y luego el 18 de diciembre de 2007, interpuso la respectiva querella, pero el 20 de ese mes y año , ante los hechos relatados, los pobladores de aquel Municipio decidieron cerrar las oficinas de la Alcaldía hasta que se resuelvan las denuncias, aunque para evitar perjuicios decidieron proceder a la reapertura de la Alcaldía el 10 de abril de 2008,  recomponiéndose la directiva del Concejo Municipal y luego elegir a un nuevo Alcalde. Sin embargo, ante este hecho, el ex Presidente del Concejo Municipal, Johnny Aguilar Rojas, interpuso recurso de amparo constitucional ante el Juzgado de Inquisivi, pero el Juez interino suspendió la audiencia alegando falta de garantías; posteriormente la parte recurrente retiró el recurso, pero luego volvió a presentarlo, conociendo esta vez la Jueza titular, quien luego de la normal realización de la  audiencia el 18 de abril de 2008, declaró un cuarto intermedio para emitir el fallo final, aunque sorpresivamente  después señaló de oficio que la lectura de la Resolución se realizaría en la ciudad de La Paz el día 21 de abril de ese año.

Agrega que esta situación originó que ese mismo día -18 de abril de 2008- la población de Inquisivi se reúna en inmediaciones de la plaza para manifestar su protesta, momento en el que un ciudadano forastero de nombre Erick Ticona Huarachi, pretendió hacer estallar una granada de guerra de mano, hecho que fue impedido por los vecinos, y cuando se le preguntó quien le proporcionó esa granada, señaló que  las instrucciones le fueron impartidas por Ramiro Calle Laura, hijo de Severino Calle Cachi, y que por dicho trabajo debía cobrar la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), por lo que trasladaron al individuo a dependencias de la Policía de Inquisivi. Indica que ese fue el verdadero motivo por el que los pobladores de Inquisivi pidan explicaciones a Severino Calle Cachi, a su hijo Ramiro Calle y autoridades municipales que seguían obstaculizando el trabajo del nuevo Concejo Municipal.

Añade que Severino Calle Cachi, ante las agresiones que sufrió por pobladores de Inquisivi, presentó denuncia contra su representado y otras personas el 19 de abril del referido año ante la Fiscalía de la ciudad de El Alto, porque según él pretendían victimarlo. Continúa señalando que su representado Mario Sarzuri Paco jamás tuvo conocimiento de la referida denuncia en su contra porque no recibió notificación alguna, pero además que Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, hoy recurrido, una vez recibida la denuncia de Severino Calle Cachi, no debió requerir para que se organicen las diligencias preliminares de investigación, sino que en razón al domicilio de las partes, estaba obligado a declinar de jurisdicción y competencia ante el Fiscal de la localidad de Quime, Segunda Sección de la provincia Inquisivi; que, por otra parte esta autoridad si bien requirió en sentido de que se reciba la prueba ofrecida, no dispuso que se cite y notifique a la parte denunciada en forma personal, omisión que implica un indebido proceso.

Señala que pese a las representaciones respecto a las notificaciones irregulares, el querellante pidió mandamiento de aprehensión, y sin más trámite, el Fiscal de Materia recurrido expidió la respectiva orden contra su representado, violando así lo preceptuado por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y fue así que fue detenido el 29 de abril de 2008, a hrs. 09:15, habiendo aguardado hasta hora. 15:00 para que se le tome su declaración informativa policial, y al día siguiente, a horas 9:00 el Fiscal presentó la imputación formal, es decir, que permaneció detenido por más de veinticuatro horas, extremo que es ilegal al no haberse observado el art. 226 del CPP. Luego su representado fue llevado detenido como un vulgar delincuente ante el Juez cautelar, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día, 30 de abril de 2008, a horas 15:00, y pese a que en audiencia se pretendió reclamar sobre las irregularidades cometidas, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, no observó la ilegal detención ni permitió que se revise el cuaderno de investigaciones. 

Indica que con los nuevos elementos de prueba, su representante formuló una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 9 de mayo del mismo año a horas 09:00, pero en esa oportunidad se enteraron que el querellante había presentado una recusación contra el Juez de la causa, remitiéndose el caso al suplente legal, pero la nueva autoridad no continuó con la audiencia que ya estaba fijada para ese objeto, estando presentes las partes, y con esa actuación, esa autoridad vulneró el debido proceso. Por otro lado, ambas autoridades judiciales debieron remitir los antecedentes al Juzgado de Quime, por razones de jurisdicción territorial. Luego, el Juez de la causa invitó a las autoridades de Inquisivi a solicitar mediante memorial que se señale nueva audiencia, pero una vez que se redactó el escrito, el Juez ordenó que se cierren las puertas del Juzgado y que no se reciba nada, actitud que es atentatoria contra el debido proceso.