SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
improcedente
Por Resolución 402/2008, de 15 de mayo, cursante de fs. 199 a 203, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, disponiendo que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser considerada en forma inmediata por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) Una vez que los antecedentes ocurridos en Inquisivi el 18 de abril de 2007, fueron remitidos por el Fiscal encargado del caso ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, esta autoridad señaló audiencia para considerar las medidas cautelares impetradas por el Ministerio Público, constando que en dicha actuación la parte ahora recurrente no reclamó ni fundamentó sobre la detención sufrida por más de veinticuatro horas; tampoco solicitó la declinatoria de jurisdicción y competencia de los Jueces de El Alto para que los antecedentes sean remitidos ante la autoridad judicial de Inquisivi, habiéndose dictado la Resolución 181/08 de 30 de abril de 2008, por la que se dispuso la detención preventiva del imputado. Contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación, el mismo que posteriormente fue retirado a través de un memorial en el que no firma el imputado. El derecho a la defensa es sagrado, conforme determina el art. 16 de la CPEabrg., por lo que un abogado sin mandato no puede ir contra ese derecho que tiene el imputado de interponer un recurso ordinario de apelación contra una resolución dictada contra sus intereses. Por esa situación, se remitieron antecedentes ante la Corte Superior, y el Tribunal de alzada observó que en el memorial de retiro del recurso no se encontraba estampada la firma del imputado, y recién el 14 de mayo, o sea en la víspera, se presentó nuevamente el retiro de esa apelación, esta vez con la firma del imputado, lo que convalida la actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto; 2) A la fecha, el ahora recurrente Mario Sarzuri Paco tiene solicitada la cesación de la detención preventiva, conforme señalan los Jueces recurridos, y que para considerar dicha solicitud, estaba señalada audiencia para el 9 del “presente mes”, a horas 09:00, pero por la recusación formulada por la parte querellante, se tuvo que remitir el expediente al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, por lo que se encuentra pendiente de consideración y resolución la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por Mario Sarzuri, audiencia en la que tiene la oportunidad de fundamentar sobre la detención por más de veinticuatro horas ante el Juez contralor de garantías; 3) Asimismo, la parte recurrente tiene la vía abierta para solicitar la declinatoria de jurisdicción y competencia, o por el contrario suscitar el incidente de defectos procesales por los vicios que señala en su fundamentación del recurso de hábeas corpus sobre las representaciones o diligencias que no hubieran sido practicadas conforme a ley; 4) Si bien el recurso de hábeas corpus, establecido en los arts. 18 de la CPEabrg y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona cuando creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada o presa, para que se establezca si estos extremos son evidentes. En el presente caso, conforme a la información de las autoridades recurridas y los elementos probatorios presentados, el imputado está siendo investigado bajo la dirección funcional del Ministerio Público y el control jurisdiccional del Juez cautelar, por lo que no está detenido ilegalmente, toda vez que el mismo ha retirado su recurso de apelación que tenía concedido para que sea considerado por el superior jerárquico, a lo que se añade que al presente, al tener la solicitud de cesación de detención preventiva con señalamiento de día y hora para ser considerada, es en esa audiencia en la que tiene que hacer valer toda su fundamentación realizada en este recurso .
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliacion del recurso
- El Fiscal de Materia recurridas
- el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto
- el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- indebidamente procesada
- sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.3. Sobre la vigencia de la subsidiariedad excepcional en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- SC 0008/2010-R
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- SC 0080/2010-R
- Primer supuesto:
- contra la cual se interpuso recurso de apelación, el mismo que luego fue retirado por el abogado del imputado
- empero ese recurso ordinario fue retirado antes de que sea resuelto
- se encontraba pendientes de resolución tanto la recusación formulada como la solicitud de cesación de la detención preventiva
- no ha acreditado, como era su obligación, que acudió oportunamente con sus reclamos ante el Juez cautelar denunciando las supuestas irregularidades
- APROBAR