SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
II.9.
II.9. Por oficio presentado el 10 de enero de 2007, las recurrentes denunciaron al Presidente del Concejo Municipal de Ancoraimes que las sesiones del Concejo se llevaron a cabo sin su conocimiento y sin que fueran convocadas; asimismo, recordaron la agresión psicológica y física de la que fueron objeto y que derivó en sus renuncias (fs. 25). En respuesta, los recurridos el 15 de enero de 2007, señalaron que las cartas de renuncia fueron firmadas ante el “pueblo soberano”, por lo que el Concejo Municipal no puede considerar la devolución de las mismas, insinuándoles “no provocar al pueblo y al Cabildo con falsas acusaciones publicando en instancias que desconocen la legitimidad y costumbres del pueblo que se encuentra amparado en el convenio 169” (sic) (fs. 27).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Precedente jurisprudencial
- Reciente entendimiento sobre el particular
- III.3. Con relación al derecho al trabajo y a una remuneración justa
- III.4. Análisis del caso de autos
- “las asambleas y cabildos con carácter deliberativo conforme a ley”
- la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión
- APROBAR