Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
a)
a) Lo correcto era que el recurrente no recurra a su persona como Juez Sumariante, toda vez que, de acuerdo al art. 103 del CPPM, el asesor jurídico tiene que elaborar el dictamen jurídico; y luego es a la máxima autoridad ejecutiva a quien corresponde resolver con el auto final de procesamiento, de acuerdo al art. 104 inc. 4) del CPPM, para su posterior remisión al Tribunal Permanente de Justicia Militar, donde a la fecha se encuentra radicado y en proceso.
- recurso
- delito de apropiación de armamento y propiedad de las Fuerzas Armadas
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- c)
- d)
- e)
- ii)
- iii)
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- los tribunales militares
- por mandato de la Disposición Final Primera del CPP promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001
- III.4.1. Sobre la aprehensión del 28 de marzo
- el Juez Sumariante denunciado procedió directamente a ordenar la aprehensión e incomunicación de todas las personas notificadas con el Auto inicial de sumario
- Fragmento 26
- III.4.2. Sobre la detención preventiva
- III.4.3.Sobre el Recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad presentado en contra del Juez Sumariante
- APROBAR